Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37722 de 30 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552563078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37722 de 30 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / REDOSIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Cúcuta
Número de expediente37722
Fecha30 Mayo 2012
Tipo de procesoCASACION
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 37722

Proceso nº 37722

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 206-

Bogotá. D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala decide, si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de E.L.G.D., contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la adoptada por el Juzgado 1 Adjunto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 30 de agosto de 2010.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los días 24 de julio, 4 y 23 de agosto y 17 de septiembre de 2007, se presentaron una serie de hurtos en la modalidad de atraco, a los vehículos de servicio público afiliados a las empresas Coopetrán y Extra Rápido Los Motilones, que cubrían las rutas entre Cúcuta y distintos municipios del Norte de Santander y Bucaramanga.

Los agresores utilizaban un mismo modus operandi: i) abordaban el vehículo; ii) esperaban a que circulara por un sector despoblado, iii) con el uso de armas y bajo amenazas reducían al conductor y a su ayudante; iv) una integrante de la banda se bajaba del automotor para alertar a sus compinches sobre el paso de cualquier patrulla o autoridad, y, v) los demás sujetos despojaban de sus pertenencias a los pasajeros.

En el episodio ocurrido el 23 de agosto de 2007, además de la retención del vehículo y el hurto a los pasajeros bajo las circunstancias ya descritas, la señora J.K.R.G. fue objeto de manipulación y tocamientos de orden erótico sexual por parte de uno de los delincuentes[1].

Gracias a las diferentes denuncias de las víctimas, quienes aportaron las características físicas de los asaltantes, se logró la identificación e individualización de E.L.G.D., J.W.P.S. y O.M.G.R., el primero de los cuales, fue capturado el 28 de agosto de 2007 por razón de otra conducta delictiva[2].

2. Con resolución del 9 de octubre de 2007, la Fiscalía Delegada de la estructura de apoyo ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, ordenó la apertura de la instrucción[3] y la vinculación mediante indagatoria de E.L.G.D., J.W.P.S., O.M.G.R. y G.Q.M..

3. Clausurada la fase instructiva los días 14[4] y 23[5] de julio de 2008, la Fiscalía Décima Especializada de la misma ciudad calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de E.L.G.D., J.W.P.S., O.M.G.R., como presuntos coautores del concurso de delitos de apoderamiento de aeronave, naves o medios de transporte colectivo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y acto sexual violento, ésta ultima conducta sólo se imputó a O.M.G.R., las que se encuentran tipificadas en los artículos 173, 240, 241, 340, 365 y 206 del Código Penal.

4. Contra la resolución del 14 de julio se interpuso recurso de reposición que el 5 de agosto de 2008 fue declarado desierto por la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta[6]. La decisión del 23 de julio, al haber sido apelada fue confirmada el 8 de enero de 2009[7], por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.

5. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, sin embargo, en cumplimiento de las medidas de descongestión, el proceso fue asignado para fallo al Juzgado 1 Adjunto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, autoridad que el 30 de agosto de 2010 profirió sentencia condenatoria en contra de E.L.G.D., J.W.P.S., O.M.G.R., como coautores del concurso de delitos de apoderamiento de aeronave, naves o medios de transporte colectivo, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

A E.L.G.D. y J.W.P.S. les impuso una pena principal de 28 años de prisión, multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años. Les negó el sustituto de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria[8].

A, O.M.G.R., lo declaró además responsable, del delito de acto sexual violento, lo sancionó con una pena principal de 30 años de prisión, multa de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años. No le otorgó el sustituto de la suspensión condicional de la pena y le negó la prisión domiciliaria[9].

5. La decisión fue recurrida y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 20 de junio 2011[10] y contra ella, la defensa de E.L.G.D. interpuso el recurso de casación, que le fue concedido.

LA DEMANDA

Cargo único: nulidad

Con apoyo en la causal tercera de casación, el defensor del procesado acusa la sentencia del Tribunal por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.

Señaló como normas violadas los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, 8 y 20 del Código de Procedimiento Penal, que consagran el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de investigación integral, respectivamente. Sostiene que el juez de la causa omitió la práctica de una prueba favorable a su representado, que hubiese contribuido al total esclarecimiento de los hechos.

Se trata del reconocimiento en fila de personas solicitado por la defensa “en la audiencia preparatoria del 4 de mayo de 2009, puntualmente, respecto del testigo V.M.J.M., tal como se puede comprobar en el texto del acta[11].”

Para el censor, es claro que si bien renunció al testimonio de V.M.J.M. en el juicio, no sucedió lo mismo con el reconocimiento en fila de personas, prueba autónoma e independiente de suma importancia por cuanto aquél estuvo presente en dos de los hurtos, resultando, por lo tanto, inexplicable que se dejara de practicar.

Indica, que esta irregularidad es insubsanable y aunque en su momento puso en conocimiento del Tribunal tal omisión, “el señor magistrado ponente, en el acápite de consideraciones de la sentencia del 20 de junio de 2011, en punto a la solicitud de esta nulidad, precisa simplemente que este defensor había desistido del reconocimiento en fila de personas con relación al testigo V.M.J., lo cual resulta inverosímil al cotejarse su dicho con lo plasmado en el acta de audiencia pública[12]”.

El censor muestra su desacuerdo con la tesis que manejó el Ad quem al considerar que se le están desconociendo las garantías debidas a las partes, como son la investigación integral, el debido proceso y el derecho de defensa.

La trascendencia de la prueba la hace consistir en la necesidad de confirmar las dudas que asomaron de los reconocimientos fotográficos inicialmente acopiados al inicio de la investigación.

Adicional a ello, considera, que no se puede dejar de practicar una prueba legalmente decretada, sin motivar las razones legales, y sin que exista desistimiento de su recaudo por parte de los sujetos procesales, pues su práctica, “[s]eguramente hubiera cambiado el sentido del fallo[13].”

Con fundamento en lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y se decrete la nulidad del proceso a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, y sus posteriores actuaciones para que se practique dentro de la audiencia pública el reconocimiento en fila de personas decretado en la audiencia preparatoria.

CONSIDERACIONES

1. La inadmisión de la demanda

De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

2. Único cargo: nulidad.

2.1. La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, la nulidad no es de libre alegación porque la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria torna obligatorio la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan a este recurso.

Es así, como el impugnante en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los sujetos procesales (irregularidades de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principios de autonomía y trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en...

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