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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37714 de 30 de Mayo de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Valledupar
Fecha30 Mayo 2012
Número de expediente37714
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso nº 37714

Proceso nº 37714

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.206

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS:

La S. resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado E.S.P.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), que lo condenó por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

Estos dos aspectos fueron reseñados por la S. en pretérita oportunidad, así:

“Los primeros se pueden sintetizar en los siguientes términos:

Con fundamento en un anónimo radicado en la sede principal de la Fiscalía General de la Nación, del cual se dio traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar, se inició una investigación en la que se conoció que dentro del proceso de contratación directa para la «construcción del aula para el aprendizaje de idiomas en la zona urbana del municipio de La Jagua de Ibirico del departamento del Cesar» por valor de $95.298.879, según se dispuso a través de la Resolución No. 177 del 25 de noviembre de 2005 por el alcalde encargado de la época, E.F.L.D., se allegaron las propuestas de J.L.G.H., R.X.L. y C.A.M.D., suscribiéndose el acta de cierre de la convocatoria el 9 de diciembre del mismo año por los citados y por O.E.L.V. en la calidad de Secretario de Apoyo I.itucional, J.H.G. de A. en la condición de Secretario de Planeación y E.S.P.M. como abogado asesor y, a su vez, los tres últimos rubricaron el acta de evaluación de las propuestas, siendo adjudicada la obra a G.H. mediante Resolución No. 227 del 20 de diciembre siguiente por el referido burgomaestre, tras lo cual, se estableció que en realidad los dos participantes descartados no habían elaborado las ofertas que aparecían a su nombre.

En relación con lo segundo, se tiene que clausurada la instrucción en la Fiscalía Doce Seccional de Valledupar, se profirió resolución acusatoria, el 23 de julio de 2008, contra O.E.L.V. por su presunta coautoría en los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público, en tanto que E.S.P.M. fue convocado a juicio por las mismas infracciones pero en la condición de interviniente, decisión que quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2008[1], luego de ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de otro de los procesados[2] y aceptada la renuncia de la impugnación expresada por el inculpado P.M..

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), donde se celebró la audiencia preparatoria y se llevó a cabo la vista pública, tras lo cual, el 30 de junio de 2010, se condenó a O.E.L.V. y E.S.P.M. por su autoría en las conductas punibles por las que fueron convocados a juicio[3], a quienes se les impuso las penas principales de 72 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privación de la libertad. Igualmente, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les fue concedida la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por los defensores de L.V. y P.M., el cual se confirmó, el 23 de febrero de 2011, por el Tribunal Superior de Valledupar, decisión contra la cual los mismos impugnantes presentaron recurso de casación”.

Esta S., con proveído del 15 de febrero de 2012, inadmitió el libelo allegado en representación de O.E.L.V., así como los dos primeros cargos de la demanda radicada a nombre de E.S.P.M., al tiempo que admitió el tercero y el cuarto de esta última, motivo por el cual dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera el concepto previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, emitió concepto a través del cual solicita casar el fallo impugnado, por tanto, la Corte procede a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda.

LA DEMANDA:

Los cargos tercero y cuarto que le fueran admitidos a la defensora del procesado E.S.P.M., se sintetizaron en esa ocasión de la siguiente manera:

Tercer cargo:

Con fundamento en la causal segunda de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la demandante denuncia la sentencia porque no está en consonancia con la imputación formulada en la resolución acusatoria.

Expresa que en la convocatoria a juicio se indicó que el inculpado actuó en la condición de «Asesor Jurídico Externo» del municipio de La Jagua de Ibirico, donde a su vez se precisó que éste y J.L.G.H., «en atención a la falta de investidura que se exige en la norma, tendrían la calidad de intervinientes prevista en el art. 30 de la Legislación Penal Sustantiva».

Anota que en la resolución acusatoria se precisó que como los citados carecían de la condición de servidores públicos, debían responder en calidad de intervinientes.

Aduce que la sentencia de primer grado reconoció que el inculpado E.S.P.M. había actuado como «contratista de prestación de servicios» y aun cuando allí se expresó que «debió responder como coautor porque en su contrato hay delegación de funciones públicas propias del ente municipal», por igual se concluyó que «le cabía responsabilidad a título de interviniente, tal como lo llamara a responder la Fiscalía General de la Nación».

Indica que a pesar de lo anterior, en el proceso de determinación de la pena no se hizo la disminución de la cuarta parte prevista en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, en razón de la referida forma en que se concurrió a la ejecución del delito.

Expone que a su vez el Tribunal centró su atención en la verificación de los delitos y la responsabilidad de los procesados, a quienes les predicó la condición de autores, tras lo cual confirmó la sentencia del a quo.

En esa medida, asegura que se desconoció el principio de congruencia, de manera que siguiendo los criterios fijados en la sentencia de primer grado, la pena a imponer no debe sobrepasar de 54 meses de prisión.

Cuarto cargo:

Al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la impugnante acusa el fallo de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, lo cual condujo a la falta de aplicación del inciso final del artículo 30 del Código Penal.

Con el propósito de apoyar la censura, la defensora refiere que la disposición en cita prevé una reducción de la pena para el interviniente, por ende pone de presente que en la resolución acusatoria se le imputó esa modalidad al inculpado por carecer de la condición de servidor público.

Añade que en la sentencia de primer grado se lo declaró responsable a título de «interviniente» pero no le fue reconocida la rebaja de pena contemplada en el inciso final del artículo 30 de Estatuto Punitivo, en tanto que el Tribunal confirmó el fallo «íntegramente» y si bien en algún momento predicó que el encartado era «funcionario público», no discrepó acerca de la forma en que sostuvo el a quo había concurrido a la realización de los delitos imputados.

En esa medida, si se acepta que no hubo reparo alguno del ad quem sobre el particular, de allí se sigue que mantuvo la congruencia con la resolución acusatoria, por lo cual ha debido aplicar la rebaja de la cuarta parte de que trata la norma en cita.

En consecuencia, solicita casar el fallo y que la sanción definitiva se fije en 54 meses de prisión”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Expresa que las censuras admitidas tienen el...

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