Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28164 de 19 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552563282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28164 de 19 de Junio de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Número de expediente28164
Fecha19 Junio 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 28164

Acta No. 07

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)

Resuelve la Corte el recuro de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 7 de septiembre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA DE J.R.R. contra el INSTITUTO DE EDUCACIÓN MEDIA, LA PRESENTACIÓN DE IBAGUÉ.

  1. ANTECEDENTES

M. de J.R.R. demandó al Instituto de Educación Media, La Presentación de Ibagué, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y/o de vejez a partir del 1° de diciembre de 1998, las mesadas causadas y las adicionales, los reajustes legales, la indemnización moratoria de que trata el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973 y la indexación o corrección monetaria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que se vinculó al dicho Instituto como profesora de tiempo completo, mediante contrato de trabajo por año escolar, así: 1975, del 1° de febrero al 30 de noviembre y desde el año de 1978 al año de 1998 del 1° de febrero al 30 de noviembre; que alcanzó la categoría catorce del escalafón; que a pesar de tener la obligación legal, la empleadora no la afilió al sistema de seguridad social para las contingencias de invalidez, vejez y muerte, de manera que la correspondiente obligación quedó en cabeza del empleador; que durante el último año devengó un salario mensual de $1.151.140.00; que el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966 (Reglamento general de los seguros de invalidez, vejez y muerte), en desarrollo de la Ley 90 de 1946, ordenó la afiliación de todos los trabajadores a dichos riesgos; que la empleadora debe reconocer la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990.

El Instituto dijo que no podía hablarse de tiempo completo pues la profesora sólo prestaba servicios en horas de la mañana, ya que en las de la tarde laboraba al servicio del Colegio Liceo Nacional y que siempre laboró con contratos por año escolar desde 1 de febrero hasta 30 de noviembre de cada año; que la demandante se encontraba afiliada al sistema de seguridad social por cuenta de la Caja Nacional de Previsión, pues el Colegio Liceo Nacional tiene carácter de oficial; que para entonces la Caja de Previsión no aceptaba la afiliación por cuenta de una entidad de carácter privado; que la profesora solicitó que no se le efectuaran cotizaciones para el régimen de seguridad social; que el establecimiento educativo no tiene carácter de empresa, pues se trata de una congregación religiosa; y que la demandante no laboró por espacio de veinte años.

El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 26 de abril de 2004, notificada en audiencia del 21 de mayo siguiente por el Juzgado del conocimiento, el Tercero Laboral de ese Circuito, absolvió de las pretensiones.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La providencia anterior fue revisada en grado de consulta por el Tribunal de Ibagué, que la confirmó.

Para adoptar esa decisión dijo el Tribunal:

“1. Siendo pacíficos aspectos tales como el tiempo durante el cual la actora prestó servicios al centro educativo convocado al proceso, su labor paralela a una entidad oficial y su condición de jubilada a partir del 6 de junio de 1997 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el análisis se circunscribe a un punto de puro derecho, como lo es definir si a pesar de prestar el servicio a una institución educativa de carácter público y por lo tanto encontrándose cotizando para el riesgo de vejez a la Caja Nacional de Previsión Social, tiene derecho a que el ente moral aquí demandado le otorgue la pensión de vejez, dado que no fue afiliada en su oportunidad al Instituto de Seguros Sociales durante el tiempo que le sirvió.

“2. La sola consideración que ensaya el a quo no es suficiente para encontrar la solución a la hipótesis planteada. Es indudable que el artículo 260 del estatuto del trabajo ha quedado derogado, pero también lo es que en el evento que el patrono no afilie a sus trabajadores al sistema integral de seguridad social en todas sus coberturas, responde por las prestaciones que se generen cuando se presenta un siniestro durante la ejecución de la relación laboral. Menos era posible acudir a la eventual imposición de una pensión sanción no solicitada en la demanda, mucho menos cuando no se está frente a un despido injusto, supuesto fáctico de insoslayable presencia para que pueda aspirarse a tal pretensión.

“3. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que el sistema general de pensiones se aplicará a todos los habitantes de la Nación, con las excepciones previstas en el artículo 279 del mismo estatuto. El segundo inciso de esta norma expresamente enlista como uno de los sectores excluidos de la aplicación del régimen integral de seguridad social en materia pensional, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. creado por la ley 91 de 1989, .

“Se tiene entonces que es perfectamente posible que un docente oficial, como lo fue la actora, además de estar cubierto para el riesgo de vejez por el Fondo de Prestaciones Sociales del M., si tiene otra vinculación laboral de orden privado debe ser afiliada al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 por el patrono particular, porque los docentes públicos no pertenecen a este sistema general, lo cual permite aseverar que era obligación de la institución demandada afiliar a su trabajadora a un fondo de pensiones o al Instituto de Seguros Sociales.

“La literalidad del artículo 279 mencionado no consagra una incompatibilidad entre los dos regímenes, sino que más bien sugiere que son perfectamente compatibles la pensión que reconoce el Fondo de Prestaciones Sociales del M., y la que deberá reconocerle el patrono por no haberla cubierto contra el riesgo de vejez, sin dejar de agregar que aquella proviene del tesoro público y la segunda es de origen privado, por lo que por dicho aspecto tampoco es predicable la incompatibilidad.

“No debe olvidarse que todos los aspectos relacionados con el régimen de los educadores oficiales ha sido materia de muy especial regulación, inclusive desde la expedición de la Ley 50 de 1886 y toda la normatividad que posteriormente se expidió al respecto, conservándose incluso como excepcional en la propia normatividad que procuró la uniformidad en el tema de la seguridad social.

“4. De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento insertado al folio 4 del expediente, para el 1° de abril de 1994 la demandante contaba con 51 años de edad, por lo que es sujeto de aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no acreditó haber laborado durante un lapso equivalente a las 1000 semanas que exige este acuerdo, toda vez que aunque trabajó durante 22 años al servicio del Instituto de Educación Media La Presentación de Ibagué, de conformidad con lo que dispone el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, por cada uno de los años laborados solo pueden tomarse en cuenta los 10 meses en los que efectivamente prestó el servicio, siendo que además, en cada uno de los contratos celebrados entre las partes se pactó que su duración era por el año escolar (folios 69 al 87), es decir por 10 meses, como se explica en el documento del folio 3 del expediente.

“Son las razones expuestas las que llevan a desestimar el petitorio introducido por la señora R.R., que no las que expresó el Fallador de la antecedente instancia, por lo que la confirmación del fallo se impone con esa aclaración”

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su reemplazo condene al Instituto demandado a reconocer a la demandante la pensión de jubilación o la de vejez a partir del 1° de diciembre de 1998 y a pagarle las mesadas desde esa fecha, así como las adicionales, los reajustes legales, la indemnización de que trata el artículo 6° del Decreto 1672 de 1973 y la indexación o corrección monetaria.

Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado por el Instituto.

El cargo acusa “…la sentencia porque infringió por vía directa el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicó indebidamente sus artículos 1, 13, 16, 18; Decreto 758 de 1990, artículos 12, 20, parágrafo 1 y 2, y artículo 23 Aprobatorio del Acuerdo 049 de febrero 01 de 1990, en relación con el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 90 de 1946, artículos 72 y 76”.

Para la demostración dice:

“La violación directa de la...

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