Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23247 de 21 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552563534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23247 de 21 de Febrero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha21 Febrero 2005
Número de expediente23247
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 23247

Acta No 16

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.C.A.L. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de octubre de 2003, en el proceso que le sigue al BANCO DE BOGOTA.

I. ANTECEDENTES

L.C.A.L. instauró demanda ordinaria laboral contra el BANCO DE BOGOTA para que, de manera principal, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando en la fecha en que se ejecutó el despido, junto con los salarios originados hasta la fecha en que se produzca la reinstalación, las prestaciones sociales legales y extralegales, prima semestral de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad, vacaciones, así como toda prestación que se cause como consecuencia de la relación laboral y de los derechos convencionales que se prueben dentro del proceso. Y en forma subsidiaria para que fuera condenada al pago de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago oportuno de ésta y a las costas.

En lo que al recurso interesa basta decir que el demandante fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada entre el 24 de mayo de 1972 y el 22 de octubre de 1999, fecha en que le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que al momento del fenecimiento de la relación laboral su salario mensual era de $727.734.00 y se encontraba desempeñando el cargo de “Supernumerario VII de la gerencia administrativa”; que el 20 de octubre de 1999 se celebró audiencia de descargos, donde le solicitaron explicaciones con relación al procedimiento que utiliza el Banco para el recaudo de Servicios Públicos; que la entidad demandada hizo caso omiso a sus explicaciones y decidió dar por terminado el contrato de trabajo; que en la carta de despido “el empleador no define de manera clara y precisa cual (sic) es la causa que lo lleva a cancelar el contrato(...)pues las disposiciones que citan son genérica”; y que durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo “nunca se le hizo un llamado de atención” .

El BANCO DE BOGOTA, aceptó la mayoría de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que al demandante se le terminó el contrato de trabajo invocando justa causa para ello. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

Por sentencia de febrero 24 del 2003 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali absolvió al BANCO DE BOGOTÁ de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas al actor. Decisión que apelada por la parte demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la apelación una vez transcribió los textos de la carta de cancelación del contrato de trabajo y del acta de diligencia de descargos, y valoró las diferentes probanzas allegadas al expediente asentó que “ como podemos ver, este abundante recaudo probatorio sólo puede llevar a la sala de Decisión a concluir en el acierto del proveído recurrido, toda vez que la demandada demostró fehacientemente las razones por las cuales resolvió terminar el contrato sostenido con el demandante como lo exige el parágrafo del artículo 7º del decreto Ley 2351 de 1965. Precisamente cumplió la demandada con la carga probatoria a ella impuesta al traer a los autos la diligencia de descargos adelantada con el demandante el 20 de octubre de 1999, vista en los folios 58 a 65, de las que transcribimos los apartes mas relievantes para nuestra decisión, la que debemos armonizar con la carta de despido de los folio 10,11, 64 y 65, razón de su trascripción en este proveído, pues sencillamente el demandante reconoció haber actuado en contra de sus obligaciones, toda vez que sin recibir el dinero proveniente de los clientes, selló las facturas cuando expresamente reconoció que según las instrucciones a él otorgadas, su deber era recibir las facturas y el dinero, contar éste y de encontrarlo suficiente para la transacción, proceder a firmar la factura e ingresar al sistema de la transacción, pero así no lo hizo, al menos en dos oportunidades, generando la reclamación de los clientes, toda vez que a muto propio el demandante reversó las operaciones porque según sus dichos no necesitaba autorización superior, creando las consecuencias plasmadas en autos, esto es, insistimos, la reclamación de los dos clientes afectados con su proceder, lo que sencillamente nos demuestra su negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo, conducta generadora de desconcierto en los clientes, redundando en desconfianza de la entidad bancaria, cuyo giro de actividades se desarrolla alrededor de la atención al público usuario”(folios 19 a 20 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 8 a 14 cuaderno 3), que fue replicada (folios 27 a 29 ibídem), la recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque “la decisión que absolvió a la entidad demandada y en su lugar condene a la demandada, con imposición de costas” (folio 11 ibídem).

Para ello le formula dos cargos que, aunque están dirigidos por senderos distintos, la Corte estudiará conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dada la identidad de normas acusadas y el fin perseguido a través de ellos, con lo replicado.

PRIMER CARGO

Acusa el fallo por ser violatorio de la Ley sustancial por la vía directa “por la falta de aplicación (...) e indebida aplicación de las normas que se hicieron actuar por las otras” de los artículos “Dec.528 de 1964, art.60;D. 2351 de 65 (sic), art.7º, 8º; art.55, 62, 64 C.S.T.;artículos 25,39,53, 59 de la Constitución Política; artículos 353 (subrogado L. 50/90, art.38. Modificado L.584/2000, art. 1), 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 60,61 del Código Procesal laboral (violación medio)”(folio 11 ibídem).

Para demostrar el cargo el impugnante dice textualmente: “para efecto de la calificación de la conducta del trabajador, se citaron unas disposiciones en la carta de terminación del contrato de trabajo que obra a folio 11 del expediente principal, sin indicar a que norma se refiere y cita de igual manera los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera general, sin referirse a la conducta que pretende aducir. Por lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia debe casar la sentencia impugnada y en función de instancia revocarla y actuando en sede de instancia absolver al demandante de todos los cargos, concediendo el derecho al reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría. A partir de lo anterior, disponer el pago de los derechos laborales a que hay lugar, salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y extralegales consagradas en la convención colectiva de trabajo, vacaciones. Declarando que no hay solución de continuidad entre la fecha del despido y el reintegro”(folio 11 a 12 ibídem).

LA REPLICA

Sostiene, en esencia, que el cargo padece de graves yerros técnicos puesto que habiéndose dirigido por la vía directa es evidente la inconformidad fáctica entre la sentencia atacada y los planteamientos del recurrente.

SEGUNDO CARGO

Denuncia la sentencia de violar indirectamente la Ley sustancial por aplicación indebida de los artículos “28 de la Ley 789; art. 22, 23 (subrogado L.50/90, art. 1º), 64 del C.S.T.; Decreto 2351 de 1965 art. 8.”(folio 12 ibídem).

Quebranto de la Ley que, afirma,...

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