Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22309 de 21 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552563542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22309 de 21 de Febrero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha21 Febrero 2005
Número de expediente22309
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 22309

Acta No. 16

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero del dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano R.C.C., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., el 18 de junio de 2003, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.





ANTECEDENTES



El demandante pretende que se condene a la demandada a reajustarle el monto y la cuantía de la pensión de vejez, que le corresponde a partir del momento en que cumplió los 60 años de edad o desde el momento que legalmente corresponda, teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas hasta cuando solicitó su derecho pensional –10 de junio de 1977- más los intereses moratorios que correspondan; monto y cuantía de pensión que deberá calcularse con base en el régimen antiguo o en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que fuere más favorable.


Reclamó, además, la correspondiente condena en costas.


Como fundamento de sus pretensiones expresó haber cotizado al ISS desde el 1 de mayo de 1968 hasta el 10 de julio de 1998 por los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.) para un total de 1.468.5714 semanas; que las cotizaciones por varias decenas de millones de pesos por más de treinta años por dichos riesgos, fueron para poder tener una pensión digna; que nació el 17 de octubre de 1931; que el 10 de junio de 1997 solicitó pensión por vejez, teniendo como último patrono a Cementos Diamante del Tolima S.A. , número patronal 11019200012.


Que el ISS le reconoció pensión mediante resolución 000764 del 2 de marzo de 1998, a partir del 10 de junio de 1993, aplicando prescripción basada en que transcurrieron más de 4 años entre la fecha de causación del derecho -17 de octubre de 1991- a la fecha de la solicitud, con base en 1.152 semanas cotizadas y un salario mensual de $50.429.17 no obstante que había cotizado en 1991 con un salario de $54.630, en 1992 de $61.950, y en 1993 y 1994 de $150.270.oo.


Que lo anterior indica, que se le tuvo en cuenta para la liquidación de su pensión, el salario base de 1991 y no el de 1993, fecha a partir de la cual se le empezó a pagar la pensión; y que, además, solamente se le tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión 1152 semanas, cuando a la fecha de reconocimiento, 10 de junio de 1993, había cotizado más de 1236 semanas.


Que en la referida resolución se le descontaron, además, 64 semanas correspondientes a licencias, lo cual a su juicio es ilegal, porque durante tal lapso el contrato simplemente se suspende pero no termina, y además, durante el mismo siempre se pagaron sus cotizaciones correspondientes por IVM.


Que el 2 de julio de 1999, mediante derecho de petición, solicitó la revisión de su pensión en cuanto al monto de la misma, siéndole negada la modificación mediante comunicación del 23 de agosto de 1999.


La estatal demandada se opuso a todas y cada una de las solicitudes del actor, atribuyéndoles carencia de fundamento legal y expresando que el ISS no había incurrido en violación de derecho alguno, dado que la prestación se le había pagado al asegurado de conformidad con la ley y que, de accederse al reajuste pensional solicitado, se incurriría en una flagrante violación del debido proceso y del derecho a la igualdad. Deprecó condenar en costas al actor por pretender cobrar emolumentos ya reconocidos y pagados.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por pago de lo pretendido, y la innominada.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali dirimió la primera instancia, mediante sentencia absolutoria de seis (6) de agosto de dos mil dos (2002)


Apeló la parte demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, Sala Laboral, mediante sentencia del 18 de junio de 2003 (fls.7 al 18 del cuad. trib.), revocó la del a quo y declaró que, el valor de la pensión de vejez correspondiente al accionante a partir de marzo de 1998 y a cargo del ISS, es de $251.761.25 mensuales y no de $206.889, debiéndosele reajustar con los incrementos de ley para los años subsiguientes. Condenó al Instituto a pagarle la suma de $538.467 por concepto de reajuste pensional para 1998, más costas de la primera instancia; absolvió del resto de pretensiones, incluyendo costas de segunda instancia.


Manifestó la Corporación que lo pretendido por el actor era el reajuste de su pensión, por no habérsele tenido en cuenta los valores reales de cotización y el número de semanas cotizadas, y que lo discutido era el valor que se le asignó a la primera mesada pensional.


Señaló que los 60 años los cumplió el 17 de octubre de 1991 y que para esa fecha ya contaba con más de 1000 semanas cotizadas para el riesgo de vejez, según se establecía de la relación aportada al expediente. Precisó que, para cuando el actor cumplió los 60 años, contaba con 1.141.43 semanas de cotización para el riesgo de vejez, lo cual implicaba que cuando comenzó a regir la ley 100 de 1993, el demandante ya tenía un derecho adquirido por estar consolidado el cumplimiento de la edad y el número mínimo de semanas cotizadas exigido por la legislación anterior, o sea, el acuerdo 049 de 1990 emanado del ISS – aprobado por el Decreto 758 del mismo año-, el cual, en su artículo 20, establece que el valor de la citada pensión corresponde a una cuantía básica igual al 45% del salario mensual de base, con aumentos al 3% del mismo salario mensual de base, por cada 50 semanas de cotización, acreditadas con posterioridad a las primeras 500, y que dispone además, que el valor total de la pensión no puede ser superior al 90% del salario mensual de base, ni inferior al mínimo legal mensual ni superior a 15 veces éste.


Recordó que en el parágrafo 1° de dicho artículo 20 se precisaba la forma de obtener el salario mensual base.


Coligió que el porcentaje de la pensión a aplicarse al salario mensual base, correspondía al máximo del 90%, porque el demandante cotizó más de 1.208.5714 semanas hasta 1998, ya que la ley no le prohibía seguir haciéndolo después de los 60 años de edad, y por registrar cotizaciones durante las licencias anotadas en su historia laboral, y que inclusive este porcentaje no cambiaría si se restaran las citadas licencias ( 64 semanas ), porque el actor había seguido cotizando hasta marzo de 1998, superando ampliamente dicho número de semanas y sobrepasando las 1250, que era lo requerido para lograr el porcentaje máximo de la pensión que correspondía al 90% del salario mensual base de liquidación.


Determinó que el salario mensual base de liquidación, al cual se le aplicaba el citado porcentaje, correspondía a $279.734.70 pesos por ser el resultado de lo cotizado en las últimas 100 semanas por vejez – 1 de mayo de 1996 a 31 de marzo de 1998- por tenerse en cuenta hasta la última semana cotizada (art. 13 del Decreto 758 de 1990), cifra que se divide por 100 y se multiplica por 4.33, determinándose así el valor de la primera mesada que debió pagarse a partir de la fecha de desafiliación al sistema, marzo de 1998, por exigirlo así el artículo 13 del acuerdo 049 de 1990.


Indicó que, entonces, el 90% de tal resultado correspondía a $251.761.25, debiendo ajustarse a ese valor la pensión de vejez del demandante desde marzo de 1998, cuando se produjo su retiro del sistema de vejez; y que, como se le habían pagado $206.889.oo pesos, se presentaba una diferencia mensual de $44.872.25 y total anual de $538.467.oo. Advirtió que para 1999 debía reajustarse la pensión sobre la base de $251.761.25 con el incremento de ley, lo cual también debería hacerse para los años subsiguientes, dado que no se tenía información en el proceso de lo pagado desde 1999 inclusive.


Señaló que el ISS tuvo en cuenta, para efectos de determinar las semanas cotizadas, el hecho de estar el accionante pensionado por la empresa Cementos Diamante Tolima S.A., desde el 7 de septiembre de 1991, pero que se trataba de una pensión a cargo directo de dicha empresa y que no cubre aquél por haber sido otorgada antes de la vigencia del acuerdo 029 de 1985, que comenzó a regir desde el 17 de octubre del mismo año, ya que fue a partir de este acuerdo, cuando se dispone que tratándose de la llamada pensión sanción ( naturaleza que informó el apoderado judicial del actor) y como consecuencia de la obligación de seguir cotizando es que el ISS cubre dicha pensión; que, además, tratándose de una pensión compartida, no es al ISS a quien corresponde hacer valer tal compartibilidad sino a la mencionada empresa..


Respecto de intereses moratorios regulados por la Ley 100 de 1993 manifestó que éstos se causan, es en tratándose de pensiones generadas con posterioridad a su vigencia y que en este caso, la pensión fue consolidada bajo la ley anterior.



EL RECURSO EXTRAORDINARIO



Fue interpuesto por la parte demandante, admitido por la Corte, replicado, y el cual se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



El recurrente presenta cuatro cargos. Por cada uno presenta alcances específicos así:


Solicita por el primer cargo se case parcialmente la sentencia en lo atinente a los numerales 2, 3, 4 y 5 de su parte resolutiva, luego de lo cual, en sede de instancia, y sobre la base de que la sentencia revocó en su numeral primero la de primera instancia, en sustitución condene a la entidad demandada a:


a. P. al demandante a partir de marzo de 1988 la pensión de vejez liquidada con base en los parámetros establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en...

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