Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-02211-00 de 23 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552563690

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-02211-00 de 23 de Octubre de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bucaramanga
Fecha23 Octubre 2013
Número de expediente1100102030002013-02211-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).

Ref.: Exp.No.1100102030002013-02211-00

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de B., Segundo Promiscuo Municipal de G. y Primero Civil Municipal de Valledupar.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer despacho, R.G. propuso el cobro ejecutivo de dos letras de cambio contra B.J.R., de quien afirmó podía ser ubicada en la “carrera 33 calle 18 Hospital Militar Quinta Brigada B.” (folios 3 al 4).

2.- Esa funcionaria libró mandamiento de pago el 26 de enero de 2011 (folio 6).

3.- Como no se logró ubicar a la demandada en el sitio indicado por el acreedor, éste expuso que J.R. podía contactarse en G. (folio 17).

4.- Atendiendo el anterior dato y lo dispuesto en el Acuerdo PSAA12-9267, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que creó los Juzgados Promiscuos Municipales de la precitada localidad, el 4 de octubre de 2012 ordenó remitir las diligencias a dichos funcionarios para que prosigan el trámite (folio 18).

5.- El asunto fue repartido al Segundo Promiscuo Municipal de G., quien, por auto del 15 de enero de 2013 requirió al reclamante para que “indique cual es el nuevo domicilio de la demandada a efectos de establecer la competencia en el presente asunto” (folio 19).

6.- El actor informó que el citatorio “fue entregado el 24 de abril de 2013, en el Batallón de Artillería No 10 la Popa-Hospital Militar de Valledupar” (folio 27).

7.- El 4 de junio siguiente, la mencionada autoridad rehusó su conocimiento porque observó que la accionada no residía en ese municipio y, de acuerdo con la manifestación hecha, dedujo que su vecindad era Valledupar, por lo que ordenó trasladar el expediente a los jueces que tienen sede en esa capital (folio 32).

8.- El Despacho de destino planteó la colisión, la falta de competencia es una causal de nulidad saneable, “la cual debe ser alegada por la parte interesada como excepción previa de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 144 del C.P.C. (…) el cual determina que no todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán cuando no se hayan alegado como excepción previa y no puede ser declarada de oficio por el juez cuando las partes no la han alegado (folios 36 y 37).

4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, se dirime la colisión reseñada.

CONSIDERACIONES

1.- Dado que este es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos de 27 de septiembre de 2010 exp. 2010-01055-00 y del 14 de agosto de 2013, exp. 2013-01590-00.

2.- La controversia relacionada con la facultad de encargarse de los procesos cuando se acude a la jurisdicción, ha impuesto la fijación de pautas destinadas a consagrar la “inmutabilidad de la competencia”, premisa en virtud de la cual, cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada...

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