Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030282006-00061-01 de 23 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552563898

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030282006-00061-01 de 23 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha23 Noviembre 2012
Número de expediente1100131030282006-00061-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)

Aprobado en sala de veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)

Ref: Exp. 1100131030282006-00061-01

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por S.S., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 30 de enero de 2012, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por ella contra H. Corporation.

ANTECEDENTES

1.- La accionante pide declarar el incumplimiento de su oponente en “un contrato -subcontrato- de obra” para realizar “las obras de cimentación y pilotaje del proyecto sistema transportador de bandas para, la transferencia de azúcar en sacos y a granel para la sociedad portuaria regional de Buenaventura”, con la consecuente condena a indemnizar, debidamente indexados, los perjuicios materiales estimados en trescientos diecisiete millones novecientos treinta y siete mil ochocientos dos pesos con sesenta centavos ($317’937.802,60), así como el valor que dictaminen los peritos por la incidencia que la “pérdida real operacional y contable” tuvo en sus estados financieros de 2001 y 2002, ambos con sus intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su pago.

En subsidio, reclama el reconocimiento de una “actividad precontractual” entre el 17 de enero y septiembre de 2001 encaminados al perfeccionamiento de contrato de obra, interrumpida intempestivamente por su contraparte, elevando iguales expectativas económicas a las indicadas como principales.

2.- La causa petendi se compendia así (folios 158 a 169, C. 1):

a.-) Entre la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y H. se celebró contrato N° 630-2000, para la realización de una obras, en el cual se permitió a esta última subcontratar.

b.-) S.S. le envió el 10 de noviembre de 2000 a H., previa invitación, propuesta técnica y económica de construcción del pilotaje para el sistema transportador de bandas para transferencia de azúcar en sacos y a granel para la contratante inicial.

c.-) En reunión llevada a cabo el 29 de diciembre siguiente la parte contraria aceptó la oferta, con algunas modificaciones, como se hizo constar en carta de intención de esa misma fecha, en la que se precisó que el valor de la obra era de setecientos veinte millones de pesos ($720’000.000), con un anticipo del cuarenta por ciento (40%), a desembolsar el 12 de enero de 2001, y cancelación del saldo con la presentación quincenal de cuentas de cobro, a cubrir en igual lapso. A pesar de que no se hizo constar se convino que en la fecha antes indicada se daría inicio a la obra.

d.-) La promotora, con el visto bueno de su rival, “destacó personal al sitio de la obra proyectada” el 3 de enero de 2001 y recibió copia del estudio de suelos del sitio donde se instalarían los pilotes.

e.-) Se cruzó correspondencia entre las partes en la etapa precontractual y se autorizó el ingreso de los equipos necesarios para dar inicio a las labores, a lo que se procedió el 16 de esos mismos mes y año.

f.-) El 25 próximo se enviaron las pólizas pactadas y se requirió “formalizar a la mayor brevedad el contenido de la carta de intención”.

g.-) El texto del contrato fue objeto de varias revisiones y cambios, cuya versión final, por un valor de trescientos treinta y nueve millones quinientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta pesos ($339’589.140), firmó S. y remitió a la subcontratante el 21 de febrero de ese año, junto con la cuenta de cobro por el anticipo de ciento dieciocho millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento noventa y nueve pesos ($118’856.199).

h.-) H. guardó silencio, ocasionando que los equipos y los operarios estuvieran paralizados, razón por la cual se le requirió el 9 y 26 de marzo de igual anualidad “para que defina la suerte del contrato y además para que le reconozca y pague [a S.] los perjuicios que su proceder y omisión le han causado”, a lo que respondió aquella el 27 y 28 del mismo mes “pretendiendo desconocer el contrato y sus antecedentes”.

i.-) La pérdida sufrida incidió en los estados financieros de la peticionaria “puesto que con ocasión del traslado, instalación e inactividad de los equipos y operarios de enero a septiembre de 2001 no se realizaron ni ejecutaron obras que habrían generado ingresos a la sociedad”.

3.- Notificada del auto admisorio, la contradictora se opuso y formuló como defensas las de “carencia absoluta de acción”, “inexistencia de la obligación”, “inexigibilidad de la obligación”, “falta de causa”, “inexistencia de causa”, “temeridad y mala fe”, “cobro de lo no debido” y “fraude procesal” (folios 172 a 187, C. 1).

4.- La sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad negó las pretensiones, pues, no se probó el contrato de obra (folios 830 a 843, C. 1), la cual apeló la parte vencida (folio 843 vto, C. 1) y confirmó el superior con base en los argumentos que se resumen de esta manera (folios 144 a 167, C. 9):

a.-) Se debate la presencia de un contrato de obra, el incumplimiento por una de sus partes y el consecuente pago de perjuicios.

b.-) Los acuerdos de voluntades destinados a producir obligaciones son la culminación de un proceso que comienza cuando alguien sugiere su celebración, “proposición a partir de la cual se discuten y consideran las diversas exigencias de las partes, las obligaciones eventuales a que daría lugar (…) y, en fin, los distintos aspectos del negocio”, dinámicas que “constituyen el estado precontractual, y a cuya culminación puede suceder el advenimiento de la oferta, esto es, el proyecto definitivo de acto jurídico que se somete por una persona a otro para su aceptación o rechazo (artículo 85 del Código Civil)”.

c.-) La oferta es irrevocable, por lo que si el proponente se retracta debe indemnizar al destinatario los perjuicios que esa conducta le ocasione, lo que armoniza con el artículo 863 ibídem, que contempla tal obligación de reparar “cuando una de las partes no actúe con buena fe exenta de culpa en el período precontractual”.

d.-) “Del estudio sistemático e integral del material probatorio recaudado en la actuación, necesariamente se concluye que no existe prueba que demuestre que el destinatario comunicó al oferente, en el término perentorio de seis días, la aceptación del contrato propuesto en los términos del artículo 851 del Código de Comercio, pues si bien se afirma que el 29 de diciembre de 2000 H. “aceptó verbal y expresamente la oferta” de S.S., esto no se acreditó, además de que los documentos aportados dan cuenta de la fase precontractual, pues, la correspondencia sostenida “representa típicamente un proceso de negociación”, como relata la accionante que sucedió en un lapso de dos meses, en el que se “elaboraron por lo menos tres minutas de contrato y remitieron varias comunicaciones solicitando modificaciones en los términos y condiciones”.

e.-) El comportamiento de la opositora “evidencia inconformidad con los términos de la oferta y una abierta falta de certeza en cuanto a las condiciones principales de la obra por ejecutar”, lo que surge de las distintas minutas y el largo tiempo de las “negociaciones”, además de que en la comunicación de 19 de febrero de 2001 la promotora solicita a su oponente “dar una definición sobre los términos y condiciones de la obra”, lo que contradice el dicho de que tales términos ya estaba definidos y lo reafirma el escrito que envió el 23 de marzo “la demandada (…), en la cual se le recuerda a S.S. que no había certeza sobre la localización topográfica de los pilotes y no se encontraba definido el diseño de la obra”.

f.-) S.S. se precipitó al trasladar el personal y los equipos al lugar donde se ejecutaría la obra, ya que existían “cuestiones que determinar antes de la celebración del contrato” y de proceder a ello.

g.-) Como no nació a la vida jurídica el contrato de obra, es imposible declarar su incumplimiento y, a pesar de que jurisprudencialmente se acepta la responsabilidad surgida de la etapa precontractual “cuando se sorprende a la contraparte con el rompimiento del proceso de negociación sin motivo justificado y con violación del principio de la buena fe”, en este caso no se demostró la mala fe, además de que el “rompimiento de las negociaciones se debió a las modificaciones del contrato celebrado entre H. Corporation y la Sociedad Portuaria de Buenaventura S.A.”, de lo que se concluye “la ausencia de responsabilidad en la persona jurídica demandada”.

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