Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030442009-00359-01 de 23 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552563902

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030442009-00359-01 de 23 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha23 Noviembre 2012
Número de expediente1100131030442009-00359-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)


Aprobado en sala de veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)


Ref: Exp. 1100131030442009-00359-01


Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentado por G.F.P. para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por M.F.D. en contra suya y de la sociedad F.G. y Cia. S en C.



ANTECEDENTES


  1. Se solicitó declarar simulado un contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1598 de 2000, otorgada en la Notaría Primera de Soacha, por tratarse de una donación que es absolutamente nula ante la falta de insinuación, debiéndose proceder a restituir los inmuebles sobre los cuales recayó, con sus frutos civiles (folios 5 a 7 cuaderno 1).


  1. Como fundamento expone los siguientes hechos (folios 104 a 108 ibídem):


  1. Los esposos M.F.D. y G.F.P. se divorciaron ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá el 19 de junio de 2002.


  1. El accionante inició proceso de liquidación de sociedad conyugal ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, dentro del cual se llevó a cabo inventario y avalúo de bienes el 29 de julio de 2004, en la que se relacionaron como pertenecientes a la misma las oficinas 315 y 316, así como los garajes 19 y 20, ubicados en la Transversal 17 N° 121-12 de esta ciudad.


  1. La diligencia se aprobó el 24 de septiembre de 2004, fecha en la que también se rechazó de plano incidente de nulidad instaurado por la oponente, aduciendo irregularidades en el emplazamiento de los acreedores, contra lo cual interpuso reposición y en subsidio apelación.


  1. Encontrándose en curso la segunda instancia G.F. pasó el dominio de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal a nombre de F.F. y Cia. S.C.S., hoy F.G. y Cia. S. en C., de la cual es socia gestora y sus dos hijas menores son socias comanditarias.


  1. Confirmada la decisión por el superior se conminó “a las partes a presentar directamente, escrito con presentación personal, en donde soliciten expresamente al Juzgado proceda a decretar la partición, así mismo de manera conjunta al partidor”, trámite que se encuentra pendiente.


  1. Notificadas las contradictoras, se opusieron y formularon como excepciones las de “falta de causa” y “prescripción”.


  1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá culminó la instancia mediante fallo que desestimó las defensas, declaró la simulación relativa del contrato de venta, así como la nulidad absoluta de la donación que representaba, y condenó a la sociedad a entregar los bienes con los frutos dejados de percibir, estimados en cincuenta y siete millones ciento doce mil cuatrocientos quince pesos ($57’112.415).


  1. Apelada por las vencidas, fue confirmada por el ad quem, con base en los fundamentos que se sintetizan a continuación (folios 24 a 39 cuaderno 4):


  1. Se discute si la transferencia de los inmuebles por parte de G. F.P. a F.G. y Cia. S. en C. se hizo en vigencia de la sociedad conyugal, pues considera la demandada que al no estar trabada la litis en el trámite de liquidación de bienes sociales, ésta conservaba la libre administración y disposición de sus bienes, lo que hizo sin que lo acordado fuera irreal o encubriera un pacto distinto.


  1. Los actos simulados pueden consistir en la manifestación de un negocio que en realidad no se quiera o de un convenio diferente del celebrado, “caso en que se califica de relativo el fingimiento contractual pues el primero es absoluto”, pues lo consignado en la escritura pública no es “invulnerable como lo pretenden hacer ver los recurrentes”, pudiendo acudir a los diferentes medios de convicción para “hacer aflorar la voluntad privada que debe prevalecer sobre la externa manifestada en el acto público, aunque es la prueba indiciaria la más socorrida ante la dificultad que en materia de prueba representa la simulación”, la que requiere de un análisis conjunto, “aunque examinados de manera insular los comportamientos asumidos por los pactantes, no sean indicativos a plenitud de la simulación”.


  1. Los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso integran el haber de la sociedad conyugal conforme al Código Civil y el que se confiera su libre administración por parte de quien los adquiere, no justifica el que se distraigan o enajenen pues “en todo caso, debe responder por su valor al momento de disolverse la sociedad de bienes bajo la consideración de que aquella ha existido desde la celebración del enlace (art. 1° ley 28/32)”.


  1. En este caso las pruebas documentales y testimoniales son indicativas del fingimiento como son “la relación de las partes en el negocio, el desafecto en relación con el demandante (…), el móvil para simular de parte de la demandada G.F.P., la falta de prueba de capacidad económica de sus menores hijas, las cuales son socias comanditarias del ente moral que adquirió (…), además de la falta de prueba sobre el destino del precio presuntamente recibido”.


  1. La doble condición de G.F.P. como vendedora y socia gestora de la sociedad compradora, en la cual tienen participación sus hijas, genera sospechas ya que “aunque en el negocio jurídico aparecen dos personas: una natural y una jurídica, era la señora F., quien se encontraba en los dos extremos de la relación negocial”. Además, el que dijera la enajenante que los bienes se adquirieron después de haberse separado de hecho de su esposo, antes del decreto judicial, da luz sobre el móvil de que los bienes no entraran a la liquidación de la sociedad conyugal en beneficio de sus descendientes, sin que se acreditara que esa misma intención le asistió a su oponente, “máxime cuando (…) la variación en el nombre societario obedeció a que el señor F. no tenía ya la calidad de socio”.


  1. Lo anterior se refuerza con otras pruebas y ante la falta de demostración del ingreso del dinero al patrimonio de G. F. ni del destino que le dio, “de modo que, aun cuando podía disponer con libertad del bien adquirido, no ocurría lo mismo con el precio recibido por el que debía responder”. Tampoco se establece de donde surgieron los recursos para la compra ni la capacidad económica de la adquirente.


  1. Adicionalmente, los bienes se denunciaron por el promotor como parte de la sociedad conyugal, lo que no hizo su contradictora ni en relación con “el dinero recibido por la venta”, por lo que habiéndose acogido lo relacionado por el primero “ello muestra más claramente que la señora F. si tenía intención de distraer los bienes del haber conyugal, porque ya conocía que...

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