Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6800131030082009-00312-01 de 23 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552563930

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6800131030082009-00312-01 de 23 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha23 Noviembre 2012
Número de expediente6800131030082009-00312-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)

Aprobado en sala de dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012)

Ref: Exp. 6800131030082009-00312-01

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por J.B.D., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 29 de julio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso ordinario seguido por él contra Empresa de Transportes Lusitania S.A., al cual fue llamado en garantía Seguros Colpatria S.A.

ANTECEDENTES

1.- La acción se encaminó a declarar la responsabilidad civil contractual de la demandada en las lesiones sufridas por el promotor, en colisión ocurrida el 13 de diciembre de 2001, con la consecuente indemnización estimada en ciento veintiséis millones de pesos ($126’000.000) por lucro cesante consolidado, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios morales e igual monto por el daño a la vida de relación, tres millones cuatrocientos treinta y un mil trescientos cincuenta y tres pesos con setenta y cinco centavos ($3’431.353,75) por el veinticinco por ciento (25%) de las costas reconocidas a su favor en proceso penal, noventa y siete mil doscientos pesos ($97.200) por costos de realización de la audiencia de conciliación “preprocesal” e intereses moratorios sobre dichos valores a la tasa más alta permitida por la ley para obligaciones dinerarias.

2.- La causa petendi se compendia así (folios 111 a 118, C. 1):

a.-) El 13 de diciembre de 2001, mientras J.B.D. se transportaba como pasajero de una buseta afiliada a Transportes Lusitania S.A., sucedió un accidente que le produjo serias lesiones en sus extremidades izquierdas.

b.-) Debió someterse a varias cirugías, ausentándose de su trabajo inicialmente por cuatro meses en el 2003 y cuarenta y cinco días en el 2004, además de que se le reconocieron secuelas de carácter permanente con una calificación de invalidez por pérdida de capacidad laboral del trece punto treinta y siete por ciento (13.37%).

c.-) El 11 de enero de 2008 el Juzgado Octavo Penal Municipal de B. condenó al conductor del vehículo por lesiones culposas y reconoció al afectado, a cargo de los terceros civilmente responsables A.S.D. y Transportes Lusitania S.A., así como la llamada en garantía Seguros Colpatria S.A., cinco millones ochocientos setenta y nueve mil novecientos quince pesos ($5’879.915) por perjuicios materiales y siete millones ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos pesos ($7’845.500) por los morales, en providencia que no recurrió su apoderada, a pesar de estar inconforme con tales montos el beneficiado.

d.-) Estando en curso la casación interpuesta por A.S.D., el 18 de junio de 2008 se reconoció la prescripción de la acción penal y se dispuso el archivo, siendo necesario un nuevo proceso para obtener el pago de los perjuicios.

e.-) Con la constitución de parte civil en el trámite punitivo se interrumpió la prescripción del artículo 993 del Código de Comercio.

f.-) Antes del percance se dedicaba a negociar con maderas y muebles, por lo que al resultar disminuida su motricidad dejó de desempeñar esa labor, contra su voluntad.

3.- Notificada del admisorio, la contradictora se opuso y formuló como defensas las de prescripción de la acción, ausencia de responsabilidad por fuerza mayor y caso fortuito, imposibilidad de cobrar un supuesto perjuicio y tasación excesiva de éste (folios 141 a 147, C. 1).

4.- Simultáneamente llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A., que una vez vinculada propuso las de “prescripción de la acción contractual”, “imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los demandantes en el accidente de tránsito”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio” y “tasación excesiva del perjuicio”, respecto de las reclamaciones principales y, frente a su convocatoria, las de “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”, “límite de la eventual obligación indemnizatoria o de rembolso a cargo de mi representada a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual”, “ausencia de cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como fundamento del llamamiento en garantía”, “ausencia de cobertura de perjuicios morales por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como fundamento de la citación” y “las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil contractual que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía” (folios 16 a 30, C. 2).

5.- La sentencia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones (folios 191 a 201, C. 1), la que, apelada por la parte vencida (folio 203, C. 1), confirmó el superior con base en los argumentos que se resumen de esta manera (folios 166 a 178, C. 5):

a.-) Cuando un pasajero sale lesionado en un accidente de tránsito puede ejercer las acciones derivadas del hecho ilícito, constituyéndose en “parte civil” dentro del proceso penal para reclamar el resarcimiento por cuenta del sujeto activo del delito y los “terceros civilmente responsables”, u optar por acudir ante los jueces “civiles” para hacer valer las que surgen del contrato, asumiendo las consecuencias de su elección, entre ellas que no hay, en principio, comunicabilidad de circunstancias.

b.-) Una de las diferencias entre ambos trámites es la relativa a la prescripción, pues mientras en la primera es igual a la de la acción penal, en las últimas ocurre en diez años “conforme lo establece la ley 791 de 2002 o “si se eligió la acción civil contractual” en dos años “contados a partir del día en que debió concluir el transporte conforme a la regla 933 del C. de Cio”, además de que son diferentes las causales de interrupción en unas y otras.

c.-) Se intenta “la acción contractual derivada del contrato de transporte”, la que atacaron los contendientes con la excepción de prescripción y “es el objeto de repulsa por la parte apelante” alegando que en su sentir “se interrumpió civilmente con la interposición de demanda de constitución de parte civil en el proceso penal”.

d.-) Al optar el lesionado en constituirse en parte civil “necesariamente su elección la enmarcó dentro del ámbito propio de la responsabilidad civil extracontractual, como que se presentó a reclamar perjuicios derivados de una infracción penal (…) supeditada al devenir del proceso penal y por supuesto a la normativa propia de la justicia penal” y “si tal como ocurrió la acción penal prescribió, por vía de principio, [la civil] también prescribió pues así lo manda la regla 98 de la ley 599 de 2000, la cual resistió el examen de constitucionalidad en la sentencia C-570 de 2.003.

e.-) Sin embargo, si la acción civil dentro del proceso penal se ejerce contra terceros responsables, en este caso, la providencia que reconoce la prescripción de la acción penal, no limita a la víctima para que acuda a la justicia civil a reclamar la reparación proveniente del delito, si es que en esta sede, la acción civil no ha prescrito, como lo expresó la Sala de Casación Penal en providencia del 2 de diciembre de 2008, exp. 29906.

f.-) La empresa de transporte fue convocada “bajo la égida de una responsabilidad civil contractual derivada del contrato de transporte”, acción que prescribe en dos años “contados a partir del día en que debió concluir o concluyó la obligación de conducción, conforme a la regla 993 del C. de Cio”, así que si la movilización del pasajero cesaba el 13 de diciembre de 2001, disponía hasta el mismo día y mes de 2003 “para demandar la responsabilidad civil derivada de dicho negocio jurídico” y como se presentó el libelo el 8 de septiembre de 2009, quiere decir que “su acción estaba prescrita”.

g.-) No puede traerse una actuación del proceso penal como fuente de interrupción de la prescripción dentro del proceso civil “pues como lo escribe G.M.R. ‘no pueden olvidarse las diferencias fundamentales entre el proceso civil y el proceso penal en relación con la interrupción de la prescripción’”.

6.- El apelante interpuso recurso de casación, el que concedido por el Tribunal (folios 192 a 195, C. 5), fue admitido por la Corporación, a través de auto calendado 29 de marzo de 2012 (folio 18).

7.- En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 21...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR