Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25825 de 23 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552564054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25825 de 23 de Mayo de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
Número de expediente25825
Fecha23 Mayo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 25825

Acta No. 33

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.A.B.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de noviembre de 2004, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

M.A.B. ABRIL demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previa declaración de haber existido entre las partes un contrato de trabajo, se le condenara a pagarle: $6.213.714.00, por concepto de auxilio de cesantía, más los intereses convencionales correspondientes; $73.219.477.00, por concepto de la indemnización contemplada en el inciso tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la prima de servicios, según artículo 50 convencional; $6.213.714.00, por prima de navidad; $3.106.857.00, por vacaciones; $3.106.857.00, por prima de vacaciones; $7.679.909.00, por terminación unilateral del contrato, de acuerdo al artículo 5 de la convención colectiva; $21.694.66 diarios por indemnización moratoria; 1000 salarios mínimos por perjuicios morales; más la indexación de lo anterior.

Fundamentó sus peticiones en que celebró contrato de trabajo con la demandada, entre el 13 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, cuando se le terminó unilateralmente el contrato, pues la demandada hizo cesión del mismo a la ESE Policarpa S.varrieta; que fue contratado en forma ininterrumpida, mediante supuestos contratos de prestación de servicios, como Auxiliar de Servicios Administrativos; que su último salario fue de $650.840.00; que a la terminación no se le cancelaron las prestaciones sociales e indemnizaciones que le corresponden y no se le depositó la cesantía en un fondo, como lo ordena la Ley 50 de 1990; que en la planta de personal del ISS existían 642 cargos de auxiliar de servicios administrativos, que fueron declarados vacantes, mediante Decreto 2131 de septiembre 26 de 2002; que agotó la vía gubernativa; que sus funciones eran las mismas que desarrollaban los demás Auxiliares Administrativos de planta; que se le exigió firmara, con cada contrato, un desistimiento de toda acción para el cobro de sus prestaciones sociales; que es manifiesta la mala fe del ISS; el pago de sus salarios era mensual y su lugar de trabajo era en las instalaciones de la demandada.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 240 - 249), la accionada, en síntesis, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo, que hubiere despedido al demandante o que lo hubiera obligado a suscribir documentos. Adujo la existencia de varios contratos de prestación de servicios, el último de los cuales fue cedido a la ESE Policarpa S.varrieta, con el consentimiento del demandante, y que su actuar estuvo revestido de buena fe . En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia del vínculo laboral, carencia de la calidad de servidor público de la parte demandante, buena fe, inoponibilidad o inaplicabilidad de convenciones colectivas vinculantes en cualquier tiempo para el Instituto del Seguro Social, celebradas con cualquier organización sindical de cualquier grado y, falta de legitimación en la causa.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2004 (fls. 276 - 293), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que se desarrolló entre el 13 de diciembre de 1994 y el 30 de noviembre de 2003 y, como consecuencia de ello, condenó a la entidad demandada a pagar al actor $6.799.748.00, por concepto de cesantía; $2.679.983.00 (entre paréntesis y en números $6.679.983.00), por primas de navidad; $1.614.166.00, por compensación de vacaciones; $1.614.166.00, por prima de vacaciones; $580.057.00 por indexación. Declaró parcialmente probadas las excepciones de buena fe y prescripción y absolvió de las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, y en grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, en aplicación, según dijo, del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 4 de noviembre de 2004 (fls. 10 - 22 cdno. del Tribunal), reformó el del a quo, para declarar que el contrato de trabajó se extendió hasta el 30 de junio de 2003, y lo confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de compartir la conclusión del a quo, de haberse dado entre las partes una relación laboral, se ocupó de su terminación y liquidación, y de la indemnización moratoria, en los siguientes términos:

"Desacierta el demandante al afirmar que fue despedido por el empleador. Lo acaecido fue la cesión del contrato cuyo último escrito aparece firmado el 14 de junio de 2003 con vigencia de 5 meses contados desde el 1 de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre del mismo año (folios 74 y 75). Dicho contrato aparece cedido según nota que obra a folio 77: el ISS lo cede a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA, 'a partir del 01 de julio de 2003, todos los derechos y obligaciones estipulados en el contrato V. A. 016243, celebrado con M.A.B.A., cuyo objeto es la prestación de servicios como AUXILIAR - OFICINA en CLINICA C.H.E.C. - META', la firman el cedente y el cesionario, y también M.A.B.A. como contratista luego de la palabra 'acepto'.”

"Es decir, que a partir del 1 de julio de 2003, la vinculación de este señor ya no fue con el Instituto de Seguros Sociales sino con la Empresa Social del Estado Policarpa S.varrieta, en virtud de un acuerdo con B.A.. S. en consecuencia que la terminación de la relación laboral con el ISS no fue unilateral, y por ende no se puede calificar como despido sin justa causa.”

"También significa lo anterior, que el a quo se equivocó al extender la relación laboral entre B. y el ISS hasta el 30 de noviembre de 2003, siendo que solo fue hasta el 30 de junio, tal como está expresamente pretendido en el libelo, del cual se apartó el juez sin darse cuenta de que el contrato había sido cedido a la otra entidad.”

"4.- La Liquidación del Contrato”

"Revisada la liquidación de prestaciones efectuada por el a quo, a la luz de las normas legales pertinentes y de la prescripción extintitva propuesta por el demandado y probada parcialmente, aparece, en términos generales, correcta. Por lo tanto, hay lugar a su confirmación.”

"5.- La indemnización moratoria”

"Sabido es que esta sanción se causa cuando se le queda adeudando salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones al trabajador oficial (art. 1 del Decreto 797 de 1949). Pero para su aplicación debe auscultarse la buena o mala fe del empleador. Corresponde a éste, si pretende exonerarse de la pena, probar su buena fe, esto es, dar fundamento razonable de la no cancelación de los montos debidos, para cuyo pago disponía de un plazo de gracia de noventa (90) días después de terminado el vínculo.”

"Lo anterior significa que para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda laboral, no será procedente la sanción.”

"En el sub judice, son claras las razones que llevaron a la entidad demandada a creer que no había lugar al pago de dichas prestaciones, a saber, la presencia de los contratos de prestación de servicios personales suscritos entre las partes, en virtud de los cuales B.A. como contratista se comprometió a prestar sus servicios 'conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas, ...' (cláusula SEGUNDA); pactaron las partes que 'por ser este contrato de derecho privado, se regirá por las normas de los códigos de comercio y civil. Este contrato no constituye vinculación laboral alguna de EL CONTRATISTA con EL INSTITUTO; por lo tanto, EL CONTRATISTA no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 del la ley 80 de 1993' (cláusula DECIMACUARTA); 'EL CONTRATISTA ejecutará el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de subordinación o dependencia, por lo cual no se generará ningún tipo de vínculo laboral entre EL INSTITUTO y EL CONTRATISTA, ni con el personal que éste llegare a utilizar para el desarrollo del objeto contractual' (cláusula DÉCIMACUARTA del último escrito de contrato).”

"Por tales motivos, la entidad empleadora tenía al final la plena...

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