Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30060 de 20 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552564118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30060 de 20 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha20 Febrero 2008
Número de expediente30060
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 30060

Acta No. 06

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.Y.S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 4 de mayo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a GASEOSAS BOYACÁ S. A.

ANTECEDENTES

JOSÉ Y.S.A. demandó a la sociedad GASEOSAS BOYACÁ S. A., para que, previa declaración de haber existido entre las partes un contrato de trabajo, fuera condenada a pagarle las primas de servicios, las vacaciones, el auxilio de cesantía, sus intereses, el subsidio de transporte, la indemnización por despido injusto, la moratoria por falta de pago de sus derechos a la terminación del contrato de trabajo y otras prestaciones sociales.

Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada, como conductor de vehículo, entre el 15 de diciembre de 1991 y el 14 de octubre de 2000, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que, durante la relación laboral, no le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni ninguno de los otros créditos preventivos, fuera de no ser afiliado a seguridad social; a la terminación del contrato devengaba la suma de $1.000.000.00.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 50 - 57), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la mayoría de ellos y aceptó otros. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral pretendida, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de octubre de 2004 (fls. 237 - 245), declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 4 de mayo de 2006 (fls. 21 - 32), confirmó el del a quo e impuso costas a cargo de la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de advertir que el a-quo definió la controversia con fundamento en que la voluntad de los contratantes fue celebrar un convenio de índole comercial y no laboral, al no demostrarse la prestación de servicios subordinados, precisó que la discusión en este asunto giraba en torno a si realmente la demandada desvirtuó o no la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., es decir, si la convocada al proceso demostró que no existió la pretendida actividad personal del actor, como conductor para el transporte de los productos que aquella vende, pues, expresó, le competía a la enjuiciada probar la autonomía e independencia del actor, so pena que prevaleciera la “presunción” por mandato legal, que releva al demandante de demostrar la subordinación.

Sostuvo el Tribunal, que, en el presente caso, al igual que el definido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 15256, la demandada desvirtuó la presunción legal que le gravaba, pues demostró que la relación que la ató con su demandante no fue de índole laboral, sino comercial, ya que, afirmó, a folios 75 a 78 obra el certificado de existencia y representación legal de la empresa unipersonal SALAMANCA ACOSTA, en donde, dijo, figura el demandante como gerente general, y se dice que el objeto social es el transporte, distribución y venta de toda clase de bebidas; que a folio 16 se observa una nota de fecha 9 de octubre de 2000, firmada por el demandante, en donde atribuyéndose la representación legal de la Sociedad “S.A.”, comunica al gerente general de G.B.S., que renuncia al contrato comercial de compra y distribución de productos P. a partir de la fecha; que además, hizo entrega del vehículo interno 4729, el cual tenía en calidad de préstamo; que a folio 30 aparece una nota calendada agosto 15 de 1999, en la que el demandante, en su calidad de representante legal de la sociedad “S.A.” solicita al gerente general de G.D., la prorroga del actual contrato comercial de compraventa de sus productos, durante un año más; que, en los folios 32 a 34, se encuentra fotocopia del contrato comercial de compraventa, celebrado entre G.D.S. y el demandante, quien obra en nombre y representación de S.A., empresa unipersonal; que a folio 35 se encuentra la minuta de constitución de la empresa unipersonal S.A. y, en el folio 39, obra una comunicación del 2 de agosto de 1998, en la que, actuando como representante legal de la Sociedad S.A. E.U., pide a G.D. la prórroga de un contrato, documentos éstos que sostuvo, no fueron tachados de falsos, por consiguiente tenían alcance probatorio.

Se refirió, igualmente, el ad quem al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en el que, dijo, ratificó éste la creación de la sociedad SALAMANCA ACOSTA EMPRESA UNIPERSONAL, y su calidad de representante legal de la misma; al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, quien dijo conocer al demandante como propietario y gerente de una empresa unipersonal distribuyendo refrescos; a los alegatos de instancia que realizó el apoderado judicial de la demandada, para observar que en ellos se afirmó que, a partir de 1985, se adjudicaron zonas de distribución del producto a personas jurídicas autónomas e independientes, que contrataban directamente al personal que requerían; a la declaración de G.A.C., supervisor de ventas y publicidad de Gaseosas Boyacá de 1984 a 1994, del que dijo, informó que el actor laboró en la parte de ventas y tuvo que constituir una sociedad ya que era un requisito de la empresa; al testimonio de la señora M.C.M. de B., que manifestó ser dueña de un establecimiento en donde el demandante le surtía agua y gaseosas P.; a la declaración del señor J.E.C.G., que dijo conocer al demandante porque conducía carros de P., usaba el uniforme de la empresa y surtía esos productos en su tienda. Todo de lo cual concluye que, de las anteriores versiones no surge manifestación alguna que permita deducir con certeza y claridad la subordinación jurídica laboral, ni mucho menos, que al utilizar el vehículo de propiedad de la demandada y portar distintivos de ésta, se pueda tomar como indicativo necesario de la existencia de relación laboral, pues, afirmó, como lo explicó el representante legal de la parte pasiva, el vehículo de la empresa se le había dado en comodato, e, igualmente, sostuvo, los emblemas de los productos y zonas prefijadas obedecían a razones logísticas y competencia entre los mismos distribuidores.

Concluyó que al destruirse la presunción del contrato de trabajo, no tenían posibilidad de éxito las pretensiones.

EL...

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