Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02467-00 de 13 de Diciembre de 2013
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Cali |
Fecha | 13 Diciembre 2013 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2013-02467-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
B.D.C., trece de diciembre de dos mil trece
Rad.: 11001-02-03-000-2013-02467-00
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós Civil Municipal de Bogotá y Catorce Civil Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. El Conjunto Residencial N° 3 de la Urbanización Villa Almendros Propiedad Horizontal promovió proceso ejecutivo singular en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., pretendiendo el pago coactivo de las expensas ordinarias y extraordinarias causadas, respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-448438, ubicado en ese conjunto de la ciudad de Cali.
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, despacho judicial que por auto de 11 de enero de 2013 la rechazó por considerar que “no es competente para conocer de esta acción, pues el demandado debe ser notificado en la ciudad de Bogotá D.C., tal como se indicó en la demanda y en el certificado de Cámara de Comercio de dicha firma, así que la competencia está atribuida a los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad” [Folio 19 C.1 Exp. 2013-01272].
3. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, despacho que, a su vez, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, luego de advertir que “se desprende del acápite de notificaciones que la dirección donde las recibirá la parte demandada es competencia del Juez Civil Municipal de Cali”. [Folio 25 C.1].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Bogotá y Cali, por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, dado que pertenecen a distritos judiciales diferentes.
2. Según la jurisprudencia de esta Sala, tratándose de cobro de cuotas de administración, resultan concurrentes el fuero general, que atañe al domicilio del demandado, y el previsto en el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el del lugar de cumplimiento de la obligación.
La razón de lo anterior estriba en que “si bien la autorización para recaudar cuotas de administración para el pago de las expensas comunes necesarias y demás gastos de sostenimiento de la copropiedad encuentra...
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