Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02576-00 de 13 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552564250

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2012-02576-00 de 13 de Diciembre de 2013

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenMéxico
Número de expediente11001-02-03-000-2012-02576-00
Número de sentencia11001-02-03-000-2012-02576-00
Fecha13 Diciembre 2013
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013).

(Aprobado en sesión de 13 de noviembre de 2013)

Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2012-02576-00

Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por M.A.H.V., respecto de la decisión que con fuerza de sentencia fue proferida el 2 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, México, que decretó el divorcio del solicitante con la señora C.A.M.P..

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial, el actor deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera antes citada.

2.- Como soporte de la petición fueron narrados los siguientes hechos:

a.- El 29 de abril de 2003, el actor contrajo nupcias con C.A.M.P. en Bucaramanga (Santander), acto jurídico registrado en la Notaría 6ª del Círculo de la citada ciudad.

b.- Los aludidos contrayentes establecieron su domicilio conyugal en la ciudad T., Tamaulipas, Estado Federal de México y no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

c.- Surtido el trámite de jurisdicción voluntaria previsto en la legislación del mencionado Estado, el juez Primero de Primera Instancia de lo Familiar del Segundo Distrito Judicial en el Estado de Tamaulipas, México, mediante la decisión sustento del petitum decretó su divorcio por mutuo acuerdo, sin que haya quedado obligación alimentaria pendiente a cargo o a favor de ninguno de los excónyuges.

d.- El funcionario antes mencionado, con auto del 4 de agosto de 2011 declaró ejecutoriada la sentencia, como se acredita con la constancia anexa y ordenó realizar las anotaciones marginales correspondientes en el acta de inscripción de matrimonio (…) número 17-1, Libro número 1, foja número 17 celebrado en Bucaramanga - Santander – Colombia.

e.- Desde el momento de la disolución del matrimonio, los divorciados no han tenido ningún tipo de acercamiento o reconciliación como pareja.

f.- La causal de separación matrimonial se halla reconocida tanto en la legislación civil del Estado de Tamaulipas, México (…) como en la (…) Colombiana (…) razón por la cual, no se viola ninguna norma de orden públicode nuestro país.

g.- Existe reciprocidad diplomática dado que los países implicados suscribieron la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1981 que entró en vigor el 9 de octubre de ese año y, para los Estados Unidos de México el 12 de junio de 1987 (fls. 64 a 87).

3.- Admitido a trámite el libelo, por auto de 16 de noviembre de 2012 se dio traslado al Ministerio Público, cuya delegada para Asuntos Civiles manifestó que no se oponía a los pedimentos, en tanto la sentencia foránea cumple los requerimientos legales. En el mismo proveído se acotó que no era necesario notificar al cónyuge no peticionario, por tratarse de una separación de común acuerdo (fl. 90).

4.- Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio se consideraron primordiales, incorporándose en debida forma.

5.- Agotado el periodo instructivo, se otorgó traslado para alegar de conclusión y en su oportunidad el apoderado del solicitante presentó escrito reiterando las súplicas de su libelo, al estimar que se satisfacen los requisitos legales.

II. CONSIDERACIONES

1.- De acuerdo con el precepto 230 constitucional, los jueces, dentro del territorio Colombiano, están sometidos al imperio de la ley, de donde puede colegirse, en principio, que las únicas decisiones que tienen la virtud de producir efectos son aquellas que encuentran fundamento en el ordenamiento sustancial y procesal patrio, no así las dictadas con sustento en otras legislaciones, pues carecen del vigor necesario para ser ejecutadas. Este entendimiento responde al concepto clásico de la soberanía, que al igual que en muchos otros escenarios, también tiene incidencia en lo que concierne a nuestro sistema jurídico.

A pesar de lo anterior, como el mundo globalizado de hoy no resiste que las fronteras de los países se cierren de forma tal que las determinaciones judiciales tomadas en un Estado carezcan de cualquier valor en otro, se ha previsto la viabilidad de su convalidación, pues la justicia tiende a ser transnacional habida cuenta los intereses comunes que convergen cuando se asigna, reconoce o declara un derecho.

Y las razones descansan en el beneficio que para los ciudadanos reporta el que una situación de iure acontecida en un país, sea homologada en otro, pues ello es manifestación evidente de que su régimen jurídico no es únicamente local, sino que trasciende ese marco espacial, al punto de integrarse en la lógica de otro Estado, cual si la disposición hubiese sido tomada allí.

De esta realidad no es ajena nuestra legislación procesal civil, ya que bajo el estricto cumplimiento de ciertas pautas es posible que una sentencia dictada en otra nación adquiera firmeza en ésta, y por contera, se avalen sus efectos.

Así lo evidencia el artículo 693, según el cual, “[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.

En esta previsión legal se hallan inmersos dos conceptos en torno de los cuales gira el reconocimiento de las decisiones judiciales foráneas: La reciprocidad diplomática y la legislativa y frente a ellas, la S. ha expuesto que para determinar la citada correspondencia (…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…)(Sentencia de 24 de febrero de 2011, exp. 2008-00595-00 y de 1° de diciembre de 2010, exp. 2006-01082, reiterados en fallo de 6 de junio de 2013, entre otros).

Asimismo, como regla general, es necesario que junto con alguno de estos dos criterios, se cumplan los requerimientos que impone el artículo 694 ejusdem y que atañen a la verificación de ciertas formalidades y otras circunstancias que deben rodear a la sentencia extranjera para que pueda surtir de manera plena los efectos que le son propios.

2.- Preliminarmente se impone precisar que en este asunto no se evidencia la reciprocidad diplomática, puesto que a pesar de la existencia de la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, suscrita en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979 de la que son parte Colombia y México, éste último Estado hizo expresa reserva de limitar su aplicación a las sentencias de condena en materia patrimonial dictadas en uno de los Estados Partes.

Si de conformidad con lo previsto en el literal d), numeral 1° del artículo 2° de la Convención de Viena de 1969 y 1986 se entiende por ‘reserva’ una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado, entonces los fallos relacionados con el estado civil de las personas, como los de divorcio, en virtud de la reserva efectuada por México, no quedaron cobijadas por la aludida “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, lo que en el presente asunto permite sostener la inexistencia de reciprocidad...

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