Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-02-03-000-2013-02608-00 de 13 de Diciembre de 2013
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 13 Diciembre 2013 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2013-02608-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Bogotá D. C., trece de diciembre de dos mil trece
R.. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-02608-00
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el cuatro de septiembre de dos mil trece por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. promovió proceso de competencia desleal contra Telefónica Móviles Colombia S.A. (hoy Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP), el cual fue adelantado por el procedimiento verbal de mayor cuantía. [F. 212]
2. La Superintendencia de Industria y Comercio, en audiencia celebrada el diez de abril de dos mil trece, condenó a la denunciada al pago de $229.823.615. [F. 212]
3. Apelada la anterior decisión, el Tribunal la revocó mediante sentencia proferida el veinticuatro de julio siguiente. [F. 213]
4. La parte demandada interpuso el recurso de casación, cuya concesión se denegó a través de auto de cuatro de septiembre último. En dicha providencia, el ad quem consideró lo siguiente:
“… muy a pesar de que la Superintendencia de Industria y Comercio, a fin de adecuar los asuntos que conoce en ejercicio de la función jurisdiccional, expidió la Resolución 72788 de 2010 según la cual todos los asuntos de su competencia se debían rituar por el procedimiento verbal, la voluntad del legislador hasta este momento no permite que un asunto como el que concita la atención de la Sala sea beneficiario del recurso extraordinario de casación, pues a más que la mentada reforma al artículo 366 [del C. de P.C.] aún no está vigente, por disposición expresa del parágrafo del artículo 44 de la Ley en cita que dispuso una vigencia gradual ‘según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura’, quien no lo ha previsto para este Distrito Judicial, ello no significa que ésta haya dado vía libre a tal medio de impugnación en aquellos asuntos que anteriormente se encontraban excluidos, comoquiera que además que los mismos se rigen por las disposiciones que le son propias, no se hizo tal precisión por parte del creador de la norma”. [F. 181]
5. Seguidamente se solicitó la reposición de esa decisión y, en subsidio, la expedición de copias para que se surtiera la queja ante el superior. Por auto del 2 de octubre siguiente el recurso fue despachado negativamente y en su lugar se ordenó la expedición de las reproducciones pertinentes. [F. 209]
6. El quejoso alegó que es procedente...
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