Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Exp. 1100131030401999-01651-01 de 13 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552564270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº Exp. 1100131030401999-01651-01 de 13 de Diciembre de 2013

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteExp. 1100131030401999-01651-01
Número de sentencia1100131030401999-01651-01
Fecha13 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D..C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013).

(Discutido en sesiones de trece y veintiuno de agosto y diez de octubre de dos mil trece, habiéndose aprobado)


R..: Exp. 1100131030401999-01651-01


Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que con fecha 13 de agosto de 2007, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Leasing Superior S.A. Compañía de Financiamiento Comercial contra J. de J.P. & Cía. S.A. en liquidación; BBV Banco Ganadero S.A.; Banco de Bogotá, Corporación Financiera Colombiana S.A., Banco del Estado S.A., Banco Cafetero; Corporación Financiera de Caldas S.A.; Corporación Financiera Occidente S.A.; Banco Standard Chartered Colombia; Midland Bank P.L.C., Banco Anglo, Banco Agrario de Colombia y Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en liquidación, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación en el fallo de casación de 15 de diciembre de 2009.

I. ANTECEDENTES


1. El juez de primera instancia, denegó las pretensiones de la accionante, se abstuvo de examinar “los medios exceptivos (…) como las denuncias del pleito”, declaró terminado el proceso, condenó al pago de las costas a la parte vencida y, en la adición del fallo, ordenó cancelar la inscripción de la demanda y dispuso la satisfacción de los perjuicios generados con esa medida cautelar.


2. Frente a la referida decisión, la actora formuló apelación y el Tribunal la ratificó en su integridad.

3. Recurrida de manera extraordinaria la providencia del ad quem, esta Corporación en sentencia ut supra, la casó al verificar la violación de la ley sustancial vía indirecta, por error de derecho derivado del quebrantamiento de normas de disciplina probatoria.


La Corte compendió las súplicas plasmadas en el escrito introductorio del proceso de la manera como a continuación se indica:

1. Pide la actora que se declare respecto de las sociedades contradictoras, de modo principal, la inexistencia de la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notaría Veinticinco de Bogotá, y de manera subsidiaria la nulidad absoluta por haber sido falsificada su firma y no mediar consentimiento para realizar las declaraciones efectuadas junto con la transferencia del dominio del inmueble Altos de Amerco I, cuyas características y linderos detalla en el libelo; se vuelvan con fundamento en el artículo 1746 del Código Civil las cosas al estado anterior a la mencionada negociación; con apoyo en los artículos 1748 y 1934 se ordene a éstas la entrega material del predio y se decreten ‘las restituciones mutuas a que haya lugar’.


En lo atinente a la causa petendi la sintetizó como enseguida se transcribe:


a.-) Mediante compraventa obrante en la E.P. 1119 de 10 de abril de 1995 de la Notaría Treinta y Dos de la ciudad, la sociedad J. de J.P. & Cía. S.A., la que se encuentra disuelta y en estado de liquidación, enajenó la propiedad plena del bien referido a Leasing Superior S.A.; el precio pactado fue de dos mil millones de pesos ($2.000´000.000), el que se pagó en su integridad; en el mismo instrumento la vendedora lo recibió en arrendamiento financiero de la compradora, acordándose como canon a partir de la fecha de la enajenación durante treinta y seis (36) meses la suma mensual de sesenta y cinco millones seiscientos once mil ciento noventa y ocho pesos ($65´611.198), para un valor total de dos mil trescientos sesenta y dos millones tres mil ciento veintiocho pesos ($2.362´003.128), incrementados en la variación de la DTF más seis (6) puntos.


b.-) Se convino la opción de readquisición del dominio, cláusula décima sexta, siempre y cuando se avisara a más tardar al día siguiente del vencimiento del contrato y se cancelara también mil seiscientos noventa y seis millones seiscientos mil pesos ($1.696´600.000).


c.-) Estando vigente el arrendamiento financiero mencionado, se amplió el plazo de duración a ochenta y cuatro meses para lo cual se aumentó la renta como consta en los anexos.

d.-) En desarrollo de la ejecución de la tenencia, la locataria solicitó el desenglobe del bien para realizar en él un proyecto de construcción y radicó con tal finalidad petición de financiación adicional por mil millones de pesos ($1.000´000.000); ambas peticiones fueron aceptadas, implicando el primero, según se respalda en el topográfico realizado, el fraccionamiento del inmueble primitivo en dos lotes que se denominaron Guadalete y Altos de A.I.


e.-) A través de la E.P. 3585 de 24 de septiembre de 1997 de la Notaría Veinticinco de Bogotá, debidamente inscrita, supuestamente la accionante en aparente ejercicio de la pactada opción de compra y de modo ilegal, le transfiere a la sociedad J. de J. Piraquive & Cía. S.A. la propiedad del predio Altos de Amerco I, negociación que no corresponde a una verdadera declaración de voluntad porque la firma del representante legal fue falsificada y las declaraciones tampoco concuerdan con la realidad, puesto que a dicha calenda el adquirente tenía que haber cancelado por lo menos el setenta y cuatro punto sesenta y seis por ciento (74.66%) que ascendía aproximadamente a la suma de tres mil millones de pesos ($3.000´000.000) y no a los veintiún millones noventa mil ochocientos noventa pesos ($21´090.890) que se dice fue pagado pero que se imputó como abono al canon número treinta del contrato y nunca a dicha ‘opción’.


f.-) Los estatutos de la sociedad demandante, inscritos en la Cámara de Comercio, establecen que los actos del representante legal de la actora superiores a setecientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes requerían la autorización de su Junta Directiva o del Comité de Crédito, requisito que no aparece cumplido en el mencionado instrumento público.


g.-) La citada escritura pública fue suscrita por la sociedad compradora en el recinto de la notaría, lo que no ocurrió con la del representante legal de Leasing Superior S.A. cuya rúbrica se pudo suplantar porque se impuso fuera de dicha dependencia, no fue recaudada por funcionario de la misma, y no se hizo la identificación correcta como lo ordena el artículo 24 del Decreto 960 de 1970.


h.-) Después, J. de J.P. & Cía. S.A. hipotecó el lote Altos de Amerco I a favor de Bancafé; el que embargó el Banco Anglo Colombiano, y finalmente, lo transfirió en ‘dación en pago’, en común y proindiviso, a favor del Banco Ganadero, Banco del Estado, Banco Cafetero ‘Bancafé’, Corporación Financiera de Caldas, Corporación Financiera de los Andes, antes Corporación Financiera Colombiana, Caja Agraria, antes Banco Agrario de Colombia, Banco Uconal, hoy Banco del Estado, Banco Midland Bank y Banco Anglo Colombiano, hoy Banco Anglo.


i.-) Las personas jurídicas que recibieron el inmueble, no obstante los enormes beneficios económicos que representaba la aludida dación, no tuvieron en cuenta que la deudora J. de J.P. & Cía. S.A. cuando hizo uso de la opción de compra apenas había cancelado veintiún millones de pesos ($21´000.000), a pesar de que su deber era el de tener pagado en ese momento al menos tres mil millones de pesos ($3.000´000.000), comportamiento que pone de manifiesto de manera absolutamente clara que no procedieron con ‘buena fe exenta de culpa’.


j.-) La falsificación ideológica y material resaltada que aparece en la E. P. N°. 3885 de 24 de septiembre de 1997 fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación para que se descubriera y sancionara a los autores del hecho punible”.


4. Notificadas las personas jurídicas demandadas, replicaron oponiéndose a las pretensiones y propusieron defensas, hallándose dentro de éstas las siguientes:


a). Las invocadas por el apoderado común del Banco Ganadero (BBVA Colombia), Banco Cafetero, Banco de Bogotá, Corporación Financiera del Café –Corficafé- (Corporación Financiera de Caldas), Corporación Financiera de los Andes (Corporación Financiera Colombia), Corporación Financiera de Occidente S.A., Banco Standard Chartered Colombia, HSBC Bank-George-Town Branch (Banco Midland Bank) y Lloys TSB Bank (Banco Anglo Colombiano), las denominó “ausencia de inexistencia, ausencia de nulidad absoluta, abuso del derecho, falta de causa, voluntad de transferir por parte de la demandante, buena fe exenta de culpa y error común como fuente de derecho”1.


b). Banco del Estado, “inexistencia de la conducta culposa y diligencia en el obrar”.


c). J. de J. Piraquive & Cía. S.A., “carencia de legitimación en la causa” e igualmente planteó como “excepción previa la de inepta demanda”, sin que prosperara (c.7, fls.3-5).


También las demandadas nombradas en el literal a), le denunciaron el pleito a “J. de J. Piraquive & Cía. S.A. en liquidación”, cuyo trámite se denegó (cuads.8, 9, 10).

4. La promotora del proceso, reformó el escrito introductorio para incluir como accionada a la “Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación”, e indicó que “J. de J.P.C.. S.A. en liquidación” instauró en contra de “Leasing Superior S.A. Compañía de Financiamiento Comercial” acción de “regulación de canon de arrendamiento”, dentro del cual se incorporó “dictamen grafológico” en el que se especificó no haber encontrado “identidad manuscritural del señor J.A.D.R. en la firma que aparece en la escritura pública 3585 de septiembre 24 de 1997 de la Notaría 25 firma que fue suplantada”; así mismo manifestó que había iniciado juicio de “restitución de la tenencia” del predio objeto del “contrato de leasing inmobiliario”; pidió algunas pruebas e informó el cambio de su nombre por el de “Tecnología y Comunicaciones Iota S.A.” (c.1, fls. 463-465).


Admitido dicho “acto procesal” y...

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