Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52115 de 25 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552564658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52115 de 25 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente52115
Fecha25 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN R.. No. 52115

Acta No. 26

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por F.V.V.D. contra la entidad recurrente, en el que se citó como litis consorte necesario al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE E.G. E.S.E.

ANTECEDENTES

El actordemandó al Banco para que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido entre el 10 de marzo de 1977 y el 3 de agosto de 1997, es decir, que laboró por más de 20 años en el sector oficial y, en consecuencia, se condene a la entidad bancaria al reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación, a partir del 14 de mayo de 2000, fecha en la que cumplió 55 años de edad,debidamente indexada y las costas del proceso.

Expuso que laboró parael BANCO POPULAR S.A. durante el período reseñado, sin solución de continuidad, y esa entidad era una Sociedad de Economía Mixta sujeta al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional;que entre el 5 de agosto de 1971 al 6 de julio de 1974 prestó sus servicios en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE E.G.; cumplió 55 años de edad el 14 de mayo de 2000 y solicitó la pensión con resultados adversos.

El Banco admitió la calidad de trabajador oficial del actor y los extremos temporales, pero aclaró que no completó los 20 años de servicios como trabajador oficial, pues el 21 de noviembre de 1996 la entidad bancaria varió su naturaleza jurídica; que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo, de conformidad con lo expuesto en conciliación del 11 de agosto de 1997; se opuso a las pretensiones yformuló la excepción previa de “falta de integración del litis consorcio necesario”, y las de fondo de “prescripción”, “subrogación del riesgo de vejez por parte del ICSS, hoy Instituto de Seguros Sociales”, “inexistencia del derecho – inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985”, “cobro de lo no debido”, “cosa juzgada” y las demás que resulten probadas.

El Hospital Universitario del V.E.G.E., estuvo representado por curador ad litem, quien indicó que no le constan algunos hechos de la demanda y aceptó la existencia de la relación laboral con el ente hospitalario, la fecha de nacimiento del actor y la naturaleza del Banco Popular, así como la solicitud de reconocimiento de la pensión y la respuesta negativa; formuló la excepción de “prescripción”.

El Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 13 de marzo de 2009, condenó al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar al actor pensión de jubilación, “a partir de la fecha en que acredite su retiro del servicio equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, aplicando para la liquidación el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que hay lugar. Esta pensión deberá ser pagada por la entidad demandada hasta la fecha en que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES otorgue la pensión de vejez aldemandante, fecha a partir de la cual estará a cargo del banco demandado el mayor valor si lo hubiere, debidamente indexada”, junto con las costas; lo absolvió de las demás pretensiones, así como al Hospital Universitario del V.E.G.E.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver los recursos de apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, modificó el numeral primero de la del a quo, “en cuanto la pensión de jubilación se le concede a partir de que cumple los 55 años, es decir, el 14 de mayo de 2000 hasta el 31 de octubre de 2006, fecha en la que se le concedió la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto a la indexación a pagar por concepto de diferencias adeudas en cuantía de ciento treinta y dos millones setecientos veintisiete mil trescientos sesenta y siete con 65 centavos $132.727.367.65”.

Estimó procedente reconocer la pensión deprecada por el actor, teniendo en cuenta que “es claro que la naturaleza jurídica de la entidad bancaria demandada a tenerse en cuenta, es la que correspondía para el momento de producirse el retiro del servicio del demandante; encontrando que para esa época, se trataba de una sociedad de economía mixta, por lo que se debe tener al accionante como trabajador oficial y como tal amparado en el régimen prestacional de la Ley 33 de 1985, aún cuando hubiese cumplido el requisito de edad para obtener la pensión de jubilación cuando el Banco había sido privatizado.

“En efecto, el régimen legal aplicable y que tuvo en cuenta el J. del conocimiento, es el que se encuentra en la Ley 33 de 1985 y no la del sector privado como lo replica el recurrente, porque aquél régimen era el vigente al momento en que el demandante se separó de su cargo después de laborar por más de 20 años al Banco; así entonces, encontramos que esa condición de trabajador oficial que ostentó hasta el momento de la terminación del contrato, no es susceptible de modificación por cambios posteriores en cuanto a la naturaleza jurídica de la institución”.

Transcribió apartes de una sentencia de esta S., radicado 13783, del 11 de julio de 2000, y concluyó que “Así las cosas, para efectos de la edad del demandante, no había cumplido 15 años de servicio el 29 de enero de 85, época en que empezó a regir la Ley 33 de 85, por lo cual no les (sic) aplicable las normas del decreto 1848 de 69, sino las propias de la Ley 33 de 85, art. 1, cumpliendo el demandante los 55 años de edad el 14 de mayo de 2000, F.V.V.D. quedando acreditado los supuestos de las normas atrás citadas para el reconocimiento pensional, a partir de estas últimas fechas, o teniendo incidencia el hecho de que al cumplirse la edad, el demandante atrás citado estuviera ya por fuera del servicio, o la accionada hubiese cambiado la naturaleza jurídica, pues incluso antes del momento del retiro, ya había cumplido más de 20 años de servicio, reiterándose que para el 1 de abril de 94, el demandante tenía más de 15 años de servicios al banco, por lo que le son aplicables, por esa vía, las normas establecidas en el régimen anterior.

“De otro lado, conforme a los artículos 73 y 75 del decreto 1848 de 1969 la pensión se reconocerá por la entidad de previsión social a la cual se tuvieran afiliados los trabajadores, en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial hasta la fecha que le reconoció la pensión de vejez otorgada por el ISS, es decir, el 31 de octubre, ya que e (sic) el presente caso se le reconoció la pensión por un valor de 90%, desde ese momento en adelante estará a cargo del Banco Popular, solo el mayor valor, si lo hubiere, entre lo que venía pagando con sus reajustes, y en monto de la prestación otorgada por el ISS”.

Aclaró que como quiera que se concedió la pensión a partir del 14 de mayo de 2000, esto es, “en vigencia de la Ley 100 de 1993 se impone al empleador Banco Popular, obligado a conceder la pensión legal de jubilación, cancelarla con la corrección monetaria, imponiéndose su condena e (sic) concreto; es decir, que de lo anterior se deduce el valor de la primera mesada pensional es de $506.195.21 y por concepto de diferencias adeudadas en cuantía dede ciento treinta y dos millones setecientos veintisiete mil trescientos sesenta y siete con 65 centavos $132.727.367.65 sumas adeudadas desde el 14 de mayo de 2000 hasta la fecha de la presente sentencia”

En providencia del 18 de febrero de 2011, el ad quem corrigió el ordinal tercero de su sentencia, y condenó en costas de la instancia al Banco.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones; en subsidio pide que se case el numeral...

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