Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42501 de 25 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552564698

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42501 de 25 de Julio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Número de expediente42501
Fecha25 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente





R.icación N° 42501

Acta N° 26







Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso ordinario que C.L.S.S., en su condición de compañera permanente y representante legal de sus menores hijos F.N., J. y M.P.S., le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



I. ANTECEDENTES


Los accionantes en mención, demandaron en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de obtener condena por pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado JOSÉ FERNANDO PACHÓN ESTRADA, a partir del 11 de noviembre de 2003, en la cuantía que corresponda, junto con el retroactivo de mesadas causadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas.


Como fundamento de tales pedimentos, argumentaron que Clemencia Lucía Sánchez Santa era la compañera permanente del señor J.F.P.E., con quien convivió bajo el mismo techo desde el año 1993 hasta el día de su fallecimiento que ocurrió el 11 de noviembre de 2003, de cuya unión se procrearon tres hijos F.N., J. y M.P.S., que son menores de edad; que P.E. fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y por haber nacido el 19 de septiembre de 1948, se encontraba en régimen de transición conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y que dicho asegurado para el momento de su deceso había cotizado al ISS más de 26 semanas por intermedio de Prosperar.


Continuaron diciendo que elevaron solicitud de pensión de sobreviviente, y el Instituto demandado les negó el reconocimiento de tal prestación, mediante resolución No. 000169 de 2006, en aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el causante no cumplía con la fidelidad al sistema del 20% o más que exige la ley, dado que sólo acredita un porcentaje del 5.33%; que el ISS los tuvo como beneficiarios del afiliado fallecido, concediéndoles la indemnización sustitutiva; que en este caso tiene aplicación los principios de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Carta Política, el de favorabilidad, equidad y proporcionalidad; y que tienen derecho a la pensión reclamada, por contar con la densidad de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.


II. RESPUESTA DE LA DEMANDA


La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la condición de afiliado del causante, su fecha de fallecimiento, la convivencia con la demandante Clemencia Lucía Sánchez Santa, la solicitud elevada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la negativa de la entidad en otorgar la prestación social, por cuanto el fallecido no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, y el otorgamiento de la indemnización sustitutiva a los beneficiarios del difunto afiliado; de los demás hechos manifestó que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Propuso como excepciones, las que denominó inexistencia de la obligación demandada, compensación de la indemnización sustitutiva, prescripción, e improcedencia de la indexación y de los intereses de mora.


En su defensa sostuvo que la norma aplicable en este asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no los cumple el causante, en la medida que en los últimos tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento únicamente cotizó 35 semanas, con una fidelidad al sistema de apenas 5.33%. Además, a los actores se les canceló la indemnización sustitutiva, que en el evento de que se ordene el pago de la pensión, lo pagado por este concepto deberá compensarse.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El J. Primero Laboral del Circuito de P., puso fin a la primera instancia con la sentencia que data del 6 de marzo de 2009, en la que declaró que la demandante actuando en su propio nombre y en representación de sus tres hijos menores, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 11 de noviembre de 2003, fecha en que falleció el afiliado J.F.P.E..


Como consecuencia de lo anterior, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de esa prestación económica, junto con el retroactivo pensional, mesadas adicionales e incrementos de ley, en el monto y proporciones que correspondan, desde el 10 de julio de 2005 por encontrarse prescritas las mesadas causadas con anterioridad, para lo cual se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Igualmente condenó al ISS a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se cumpla totalmente con la obligación, a la tasa máxima autorizada por la ley en el momento en que sea efectivo su pago.


Y autorizó para que del valor de las mesadas adeudadas, se realicen los descuentos de ley, al igual que se deduzca lo cancelado por concepto de indemnización sustitutiva; declaró no probados los demás medios exceptivos; e impuso las costas a la parte vencida.



IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación, apeló el Instituto demandado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., con la sentencia del 6 de agosto de 2009, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora.


El ad quem, estimó que siendo el punto central de debate la aplicación de la , en virtud del cual, es posible acudir a una norma precedente para que regule el tema pensional, debía precisarse que este principio básico de la seguridad social, tenía plena aplicación cuando por un cambio legislativo, se podía acceder a la prestación económica respectiva bajo la antigua normatividad, siempre que el total de aportes requerido se hubiera efectuado en vigencia de esa disposición legal como sería el caso del Acuerdo 049 de 1990.


Expresó que este principio debe restringirse a los eventos en que se presenta un cambio, no de leyes sino de “sistema”, es decir que corresponda a una modificación de fondo y no se hubiera previsto un régimen transicional, como sucedió con la reforma estructural del Sistema introducida por la Ley 100 de 1993, en el que si bien se establecieron normas transicionales estaban encaminadas únicamente a la protección de ciertos aspectos de la pensión de vejez.


Adujo que lo anterior explica porqué la reforma que se hizo con la expedición de la Ley 797 de 2003, en tratándose de pensión de sobrevivientes, corresponde a una “simple modificación legislativa” y no a un cambio del sistema de seguridad social, que aumentó las exigencias para que los causahabientes pudieran acceder a ese derecho, por razones de sostenibilidad y equilibrio financiero del Sistema, lo que no permite acoger la llamada aun cuando para esta clase de pensión no se estableció ningún régimen de transición.


Trajo a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 2 de septiembre de 2008 radicado 32765, sobre la improcedencia del principio de la más allá de la Ley 100 de 1993, siendo en consecuencia menester para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en estos casos, que se cumplan los requisitos de la Ley 797 de 2003 artículo 12, entre ellos el de la fidelidad al sistema.


Sostuvo que sin embargo, la Corte Constitucional, valiéndose de otros criterios distintos a la condición más beneficiosa, como por ejemplo la progresividad de derechos sociales, en ocasiones inaplica la legislación vigente para acudir a la anterior, salvaguardando los derechos fundamentales de las personas que pueden resultar afectadas con la nueva ley. Rememoró la sentencia T-043 de 2007 de la cual reprodujo algunos de sus apartes, que fijó condicionamientos tales como: “(i) que exista proximidad entre la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y el evento de muerte o invalidez que genere el derecho y (ii) que se satisfagan los presupuestos establecidos por la Ley 100 de 1993, en su redacción original”, lo cual tiene procedencia siempre y cuando no exista mecanismo de transición, porque de ser así serán esas normas las que regulen la forma de aplicación de la antigua legislación.


De acuerdo con las anteriores pautas, el fallador de alzada al descender al asunto en particular, concluyó que no tenía aplicación la , porque frente a la Ley 797 de 2003 como se dijo, no operó un cambio de sistema de seguridad sino una simple modificación legislativa, y que tampoco se configura la tesis de la Corte Constitucional, porque entre la fecha de entrada en vigencia de la citada ley que lo fue el 29 de enero de 2003 y la fecha de deceso del afiliado J.F.P.E. que aconteció el 11 de noviembre de 2003, se presentó un lapso de diez (10) meses, período bastante amplio que no permitía inaplicar la norma vigente.


Y agregó, que como el causante no reunía las exigencias de la Ley 797 de 2003, no se causaba el derecho pensional a favor de los causahabientes demandantes.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


La censura con el recurso extraordinario persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte confirme íntegramente el fallo del a quo.


Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por los artículos 7 de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de...

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