Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39844 de 25 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552564710

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39844 de 25 de Julio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha25 Julio 2012
Número de expediente39844
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

J.M.B.R.

Referencia: Expediente No.39844

Acta No. 26

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RODRIGO DE JESÚS CÓRDOBA ARREDONDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de octubre de 2008 en el proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A.-ESP-.

I-. ANTECEDENTES

En lo que al recurso extraordinario concierne, es preciso señalar que el demandante reclama se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando el día en que le fuera notificado su despido unilateral, injusto, inconstitucional, anti convencional e ilegal.; que en consecuencia, se le deben pagar, a título de indemnización todos los salarios y prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir desde el 10 de agosto de 2005, fecha del ilegal despido…; que la empresa debe proceder a pagar, desde el despido hasta el reintegro efectivo, todas las cotizaciones a la seguridad social …así como los conceptos parafiscales que se le deben cancelar…; perjuicios morales a favor del actor…

Soporta sus pretensiones en el recuento de los hechos conforme al cual afirma haber laborado, como trabajador oficial, para la empresa convocada al proceso, bajo contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de junio de 1985 y el 10 de agosto de 2005, fecha en la cual fue despedido de manera intempestiva sin que mediara ningún procedimiento previo, con directa violación de la convención colectiva suscrita por S., organización sindical a la que se encontraba afiliado, con la demandada quien pretextó al efecto proceso de transformación empresarial del año 2000, desconociendo lo pactado en la convención colectiva y el acta de acuerdo extra convencional vigentes al momento de la desvinculación.

La electrificadora, al contestar la demanda y oponerse a la totalidad de las reclamaciones del actor, indica que el acta de acuerdo extra convencional invocada en la demanda para derivar de ella el derecho a la estabilidad absoluta es en realidad un preacuerdo que no llegó a tener la categoría de convención o acuerdo…toda vez que adolece de los requisitos establecidos en el artículo 469 del CST ; propone las excepciones de prescripción; compensación; pago; inexistencia de la obligación; inexistencia de estabilidad absoluta; imposibilidad de reintegro; prescripción con respecto a la acción de reintegro y genérica.

La Juez Sexta Laboral del Circuito, al concluir la primera instancia, absuelve a la empresa demandada de las pretensiones que contra ella formulara el actor.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Precede a la resolución que confirmara lo dispuesto por el a quo, en virtud a recurso de apelación que impetrara el demandante, la consideración según la cual constituye fundamento del derecho al reintegro que reclama el acta de pre acuerdo extra convencional suscrita por las partes el 28 de octubre de 2003 (f. 60 a 63) que consagra la estabilidad laboral de los trabajadores de la empresa en cláusula que trascribe y que advierte es desarrollo del acta del 17 de octubre de 2003 firmada por el Ministerio de Minas y S. que habría de regular las relaciones colectivas entre la empresa accionada y sus trabajadores.

No obstante, subraya el colegiado, el expediente da cuenta de copia de la convención colectiva de trabajo en la que las partes acordaron por el período del 1º de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, esto es, con posterioridad a la citada Acta de Preacuerdo Extra convencional y en el capítulo IV regularon, nuevamente lo atinente a la ESTABILIDAD LABORAL en cuya parte final advirtieron lo siguiente:

“NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.

La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa se velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores.”

En la aludida convención, dice el tribunal, se encuentra el artículo 17 –citado por la empleadora en la carta que pone fin al contrato de trabajo- y que trascribe así:

“Artículo 17.ESTABILIDAD LABORAL.- La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965. En cuanto a la aplicación de los numerales 9, 13 y 15 del artículo 7º del citado decreto, se establece lo siguiente:

(…)

Las indemnizaciones por despidos sin justa causa, serán las siguientes:

  1. Trabajadores de más de un (1) año continuo. 60 días
  2. Trabajadores de más de dos (2) años continuos. 75 días
  3. Trabajadores con tres (3) años continuos 90 días.
  4. (…)

(…) “

Fue voluntad de las partes, resalta el superior, sustituir el preacuerdo inicial celebrado varios meses atrás, concretamente el 28 de octubre de 2003, por la regulación que finalmente quedó plasmada en la convención colectiva suscrita el 28 de julio de 2004 y que era la que estaba vigente el 10 de agosto de 2005 cuando se produjo el despido del demandante.

No se presenta una coexistencia de normas jurídicas, dice al proseguir, pues cuando con posterioridad a la firma del preacuerdo extra convencional del 23 de octubre de 2003, en la nueva convención colectiva de trabajo las partes hicieron constar que el 27 de julio de 2004 discutieron ampliamente el punto relativo a la estabilidad laboral y que de mutuo acuerdo se decidió retirarlo de la negociación”…manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”, según incluso de antemano se había convenido la tabla indemnizatoria para el caso de despidos sin justa causa, el tema quedó comprendido íntegramente en esa regulación, pues dos cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo.

Luego de aludir a la posibilidad de acudir al Decreto 2351 de 1965 sin distingos de que la terminación del contrato se hiciera con justa causa o sin ella; enfatiza al referir que la convención colectiva cuenta con la constancia de depósito oportuno ante el Ministerio de Protección Social efectuado el día 29 de julio de 2004, con lo cual se dan por acreditadas las exigencias formales que impone el artículo 469 del CST para la eficacia del acto.

Y contrario sensu, continúa, esta misma circunstancia no es predicable de la citada Acta de Preacuerdo Extra convencional la cual para la fecha de acaecimiento del hecho, perdió su vigencia por disposición de las partes.

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Como discrepara el actor de la determinación colegiada incoa demanda a efecto de que esta S. case totalmente la providencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en tribunal de instancia, Revoque la del a quo y en su lugar acoja en su integridad las súplicas de la demanda…

Dispone la acusación en dos cargos, que suscitan oposición, de diferente vía, respecto a los cuales se hará pronunciamiento conjunto en razón al similar elenco normativo que se denuncia...

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