Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40441 de 25 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552564722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40441 de 25 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha25 Julio 2012
Número de expediente40441
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Radicación N° 40441

Acta n° 26

B.D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por B.M.O. contra la sentencia del 21 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió la parte recurrente en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado, L.G.M.B..

I. ANTECEDENTES

La demanda se presentó en procura de obtener el reconocimiento de la pensión sustitutiva de sobrevivientes, a partir del 17 de mayo de 1977, fecha del fallecimiento del señor E.R.C., junto con los reajustes de ley e intereses moratorios de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de los anteriores pedimentos se argumentó, en resumen, que el causante, al momento de su fallecimiento, era pensionado de la demandada y siempre figuró como beneficiaria de él, la demandante. La pensión le fue reconocida en el año 1985, mediante Resolución n° 08171. El fallecido y la actora convivieron por más de 36 años, unión marital de hecho en virtud de la cual nacieron siete hijos cuyo nombre y fecha de nacimiento relaciona con detalle. La entidad demandada reconoció la pensión al causante mediante la resolución ya mencionada, No.08171, y de inmediato la sustituyó al menor hijo E.M.R.; en esta resolución también se negó la pensión sustitutiva a la actora con el argumento de que el asegurado, para el momento de su fallecimiento, tenía dos uniones maritales simultáneas y, para la entidad, no pueden existir dos uniones simultáneas de esta clase. Mediante R. 026516 de 1997, la entidad demandada niega nuevamente la pensión a la actora, alegando las mismas razones de siempre, como que el causante hizo vida marital con la señora L.G.P., por lo que la Caja dijo no estar demostrada claramente la convivencia del causante con la actora. Contra esta resolución, el apoderado de entonces presentó los recursos de ley, y la caja resolvió el recurso de reposición con la R. 016442 de 1998, mediante la cual confirmó la decisión anterior y concedió la apelación, recurso que finalmente fue resuelto con la R. 026516 de 1998, igualmente, de forma desfavorable a la peticionaria. En el 2003, la actora presentó nuevamente petición, la cual, para la fecha de presentación de la demanda, no había sido respondida. Reconoció que, ciertamente, el causante hizo vida en común, en unión libre con la señora G.P. (q.e.p.d.), pero eso fue hace muchísimos años, y desde luego, antes de conformar unión con la demandante; es más, esa señora jamás se presentó a reclamar derecho alguno, cuando el pensionado falleció, y falleció tres años después que el causante.

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó parcialmente los hechos, entre ellos el reconocimiento de la pensión mediante la R. 08171 de 1985, por sustitución a nombre del menor R.M., representado por la demandante, a quien, en la misma resolución, le negó la petición de sustitución pensional a su favor y no interpuso recurso alguno. Afirmó que el hecho de tener hijos no demuestra la convivencia permanente con una persona y mucho menos constituye prueba fehaciente para demostrar la calidad de beneficiaria como compañera permanente supérstite. Alega que la demandante no probó la condición de compañera permanente, en primer lugar, porque según el mismo apoderado de la petente, el causante también convivió con la señora L.G.P. y, en segundo lugar, porque al momento de expedirse el acto administrativo que sustituyó la pensión al menor hijo, en 1985, la ahora demandante no interpuso los recursos de ley ni manifestó inconformidad alguna.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Octavo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, le puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia calendada 4 de mayo de 2006, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del proceso por apelación de la parte demandante, y, con sentencia del 21 de noviembre de 2009, confirmó el fallo de primer grado.

El ad-quem tuvo en cuenta que los argumentos de la apelación eran ser la demandante beneficiaria del servicio de salud; las declaraciones extrajuicio sobre la relación marital de la actora con el causante y el certificado de defunción del señor ROMERO, en donde aparecía anotado el barrio donde sucedió el fallecimiento que corresponde a la actual en donde vive la demandante.

Tras lo anterior, la Sala consideró que tales probanzas no tenía el peso o envergadura procesal alegado, toda vez que si bien era cierto que aparecían a fls. 33, 34, 35 y 133 los citados documentos, estos no materializaban lo alegado, la convivencia. La del fl. 33, se trataba de una fotocopia de un carnet de CAJANAL en donde aparecía el nombre de la reclamante, pero sin ninguna referencia al causante, por el contrario, observó que en él se advertía la categoría de pensionado, con referencia al nombre de la actora, lo que comprometía la capacidad demostrativa del documento para con él afincar la prueba de servicio médico como beneficiaria del causante.

Al fl. 133 obraba una copia del registro civil de defunción del causante, la cual, según el ad quem, expresaba eso, pero ninguna relación hacía con el lugar en donde ocurrió el óbito, menos la coincidencia de pertenecer al mismo barrio donde actualmente vive la accionante, es más, a su juicio, si así lo fuera, ningún elemento de juicio objetivo ofrecería para con ello acreditar convivencia al momento de la muerte; “…situación que en nada se eclipsa con el folio 95 en donde sí se dice que el causante murió en el barrio la Inmaculada y en la demanda se dice residir en Cali Barrio Mojica II y en las declaraciones extrajuicio el declarante dice vivir en otra dirección (folio 34).”

Con relación a las declaraciones extrajuicio, consideró que ellas para nada opacaban las razones por las cuales se ha negado la solicitud pensional, existir otra relación marital con la señora GUERRERO, “…lo que según expresó quien procuró los derechos de la reclamante antes las entidades pensionales ocurrió sin ningún asomo de parcialidad o temporalidad, pues de haber sido así, de seguro y como hecho natural de la especie humana, máximo (sic) cuando se trata de conseguir en derecho beneficios pensionales hubiese morigerado o atenuado su afirmación, de ser cierto ello, pero no lo hizo, simplemente a folio 131 dice:

‘SEPTIMO. El señor E.R.C., hizo igualmente vida marital con la señora…GRUESO PORTOCARRERO, quien falleciera, el día 7 de septiembre de 1980 en Buenaventura’.

Y lo más contundente, es lo que se expresa en el recurso de reposición y apelación presentado en contra de la Resolución 026516 de 1997 mediante la cual se le niega el derecho a la reclamante, que la señora L.G. era la cónyuge, veamos:

‘TERCERO. El señor… R.C., durante el tiempo que convivió en unión libre con la señora… M.O., procrearon VARIOS HIJOS, hoy mayores de edad, y que responden a los nombres de…, respectivamente.

CUARTO. Si bien es cierto que el señor…R.C., tuvo como cónyuge a la señora…GRUESO PORTOCARRERO, esta falleció el día 7 de septiembre de 1980, en Buenaventura, cuyo registro civil de defensión (sic) se hizo llegar con la solicitud, pero que en forma extraña no aparece en la relación hecho en los considerando (sic) de la Resolución 026615 de Diciembre 26 de 1997, que niega la petición, ni tampoco niegan haberlo recibido.’

Pero la situación contradictoria no se queda ahí, según se ve del hecho quinto de la demanda, J.R.M. no es hijo del causante, pero a las autoridades del ramo se les hizo creer que si lo era, lo que se soporta con el folio 96 y 121, razón y motivo por el cual por muchos años la reclamante no solicitó la pensión y solo doce años más tarde aboga para ella esa pensión, con argumentos que como se ve lejos están de ser base para la revocatoria de la sentencia proferida, importa para el efecto mirar el escrito signado por la reclamante donde dice ser abuela...

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