Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48410 de 25 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552564734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48410 de 25 de Julio de 2012

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Fecha25 Julio 2012
Número de expediente48410
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

RECURSO DE REVISIÓN
R.icación No. 48410
Acta No. 26

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)

Resuelve la Corte el recurso de revisión interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, contra la sentencia de 16 de junio de 2008, proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral que M.F.G.C. le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL- hoy En Liquidación.

Téngase a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE T., con T.P. No. 10.254 del C.S. de la J., como apoderada judicial de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL- hoy En Liquidación, para los fines y en los términos a que se refiere el poder visible a folio 19 del cuaderno de la Corte.

R. personería para actuar como apoderado judicial de M.F.G.C., al doctor MARIO ALARIO MÉNDEZ con T.P. 19.284 del C.S. de la J., conforme al poder obrante a folio 70.

ANTECEDENTES

Aspira la entidad actora a que se invalide “la sentencia proferida el 16 de junio de 2008 por la S. de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (…) dada la prosperidad de la causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el reconocimiento de la reliquidación de la pensión y otros derechos a favor del demandante, se obtuvo con violación al debido proceso por carencia de jurisdicción”; en forma subsidiaria pidió invalidar el fallo mencionado y “se dicte la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda”, por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 reseñado, “por cuanto el reconocimiento de la reliquidación de la pensión y otros derechos a favor del demandante, excedió lo debido de acuerdo a la ley”.

Aclaró que “el recurso extraordinario se halla edificado sobre varios cargos diversos que se formulan en capítulos separados, y como quiera que el primer cargo por violación al debido proceso, que de ser reconocido afectaría la totalidad de la decisión impugnada, los cargos que por las demás causales se formulan dentro del mismo, lo son de manera subsidiaria, atendiendo las reglas que en materia de técnica ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de esa Corporación”.

Explicó que en Resolución 03276 del 11 de abril de 1988, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- hoy En Liquidación le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a M.F.G.C., a partir del 21 de enero de 1987, en cuantía de $83.353,79, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, así como en el Decreto 01 de 1984, acto administrativo que fue controvertido por el interesado a través de los recursos de reposición y apelación, pero en Resoluciones 11020 del 28 de diciembre de 1988 y 4597 del 7 de septiembre de 1989, se confirmó el monto de la pensión inicialmente reconocida.

El 20 de agosto de 2003, es decir, luego de transcurridos 14 años, el pensionado a través de apoderado, solicitó a Cajanal la reliquidación de su pensión, la cual se le despachó de forma desfavorable en Resolución 350323 del 28 de octubre de 2005.

El 7 de abril de 2005, G.C. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de C., en la que controvirtió la legalidad de las Resoluciones del 11 de abril de 1988, 11020 del 28 de diciembre de 1988 y 4597 del 7 de septiembre de 1989; en auto del 3 de agosto de 2005, la S. Segunda de Decisión de dicha Corporación declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Montería.

En proveído del 23 de febrero de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería admitió la demanda y dispuso correr traslado a la entidad accionada; confirió poder a un profesional del derecho, quien a pesar de aceptar el mandato, no contestó la demanda, ni asistió a la Audiencia Obligatoria de Conciliación, de Decisión de Excepciones Previas, de Saneamiento, Fijación del Litigio, es decir, a la primera de trámite que se desarrolló el 31 de octubre del mismo año.

Aclaró que la pretensión principal del demandante se dirigió a obtener el reconocimiento y pago de la “reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Art. 73 del Decreto 1848 de 1969, esto es, el equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios, pues en su condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 tenía derecho a que se le aplicara integralmente el régimen pensional establecido en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, adicionalmente considera que dentro de los factores no se tuvo en cuenta el salario en especie devengado durante su vinculación al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, demanda adicionalmente la indexación e intereses moratorios”; que Cajanal le liquidó la pensión aplicando las Leyes 33 y 62 de 1985, “tomando en cuenta únicamente los factores salariales previstos en esta ley, esto es, salario básico y bonificación por servicios prestados”.

Refirió que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, por sentencia de 20 de abril de 2007, negó lo pedido; que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencia de 16 de junio de 2008, al estudiar la apelación que presentó la parte activa de la litis, revocó la de primer grado y en su lugar ordenó que el monto inicial de la pensión fuera de “$286.440,50 a partir del 21 de enero de 1987 (…). Ordenó igualmente condenar a la entidad demandada al pago de las diferencias pensionales que se originaron a partir del 21 de enero de 1987, las ya causadas y las que se causen hacía futuro y a los reajustes de ley. Dispuso que las diferencias pensionales adeudadas debían indexarse hasta que se produzca su pago. Condenó en costas a la entidad demandada”.

Manifestó que el demandante promovió proceso ejecutivo ante el juzgado de conocimiento; el 28 de octubre de 2008 libró mandamiento de pago por $1.504.915.806,20 y ordenó el embargo y retención del dinero depositado a favor de CAJANAL en diferentes entidades bancarias, en un monto máximo de $2.480.000.000,oo; la “liquidación de la sentencia fue aprobada por el Juez mediante Auto del 25 de marzo de 2009 y fijó la suma de $112.300.000,oo por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante”.

Señaló que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Cajanal expidió la Resolución 0234 del 15 de enero de 2009, en la que cumplió la orden emitida en sentencia del 16 de junio de 2008, ratificada en el mandamiento de pago del 28 de octubre del mismo año; la referida Resolución ordenó reconocer la pensión vitalicia de jubilación de G.C. en cuantía de “$286.400,50 a partir del 21 de enero de 1987; dispuso pagar al pensionado- demandante la suma de $1.504.915.806,20 por concepto de retroactivo pensional desde el 21 de enero de 1987 hasta el mes de septiembre de 2008. Adicionalmente ordenó el pago por nómina de los intereses de conformidad con el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la sentencia a la cual se le estaba dando cumplimiento, absolvió a CAJANAL del pago de dichos intereses”.

Refirió que el Juzgado Primero Laboral, en proveído del 7 de julio de 2009, “dio por terminado el proceso ejecutivo, ordenando la división del Título Judicial No. 025512 del 5 de junio de 2009, del cual ordenó expedir uno por valor de $1.507.784.298,20 el cual sería entregado al apoderado del demandante y el otro por valor de $862.784.193,80 sería remitido a otro proceso ejecutivo adelantado por el mismo juzgado”; aclaró que con posterioridad se promovió incidente de regulación de honorarios contra el allí demandante.

Afirmó que el recurso extraordinario de revisión es procedente, por cuanto se controvierte una providencia judicial que “reconoce sumas periódicas de dinero y/o pensión a favor del señor M.F.G.C. y a cargo del Tesoro Nacional (Caja Nacional de Previsión Social). Además, nos encontramos en la oportunidad procesal adecuada para la interposición del recurso porque, desde la fecha en que quedó ejecutoriada dicha providencia hasta hoy, no han transcurrido los cinco (5) años que establece el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 como término de caducidad”.

Como fundamento de la causal primera invocada, “violación al debido proceso”, señaló que “los hechos jurídicos, la época y el...

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