Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38954 de 25 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552564750

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38954 de 25 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Julio 2012
Número de expediente38954
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

R.icación No. 38954 Acta No. 26

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de B.A.P.E., contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra GAS NATURAL S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES:

B.A.P.E. demandó a GAS NATURAL S.A. E.S.P. para que se le condenará al pago del auxilio de cesantía indexado “correspondiente a la fracción del año 2003”; la indemnización moratoria “por incumplir el plazo estipulado por la ley para consignarle al actor en su cuenta de ahorro individual en COLFONDOS el auxilio de cesantía correspondiente al año 2003, consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo”, la sanción por mora del artículo 65 del C.S.T., “los rendimientos financieros que dejó de percibir el actor en su cuenta de ahorro individual en COLFONDOS, desde el 15 de febrero de 2004 y hasta la fecha de la sentencia que defina el presente litigio”, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Adujo que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa demandada el 17 de febrero de 2003; que la relación se extendió hasta el 14 de septiembre de 2004, cuando “terminó de forma unilateral el contrato de trabajo por justas causas imputables al empleador”; que como no se le otorgó el preaviso, el contrato se entendía reanudado hasta el 17 de febrero de 2005; el último salario devengado fue de $2.555.760, y debió liquidarse el auxilio de cesantías con base en $2.278.753; que desde el 8 de octubre de 2001 se afilió al Fondo de Cesantías Colfondos y nunca le comunicó a su empleadora el interés de trasladarse, que no obstante no se le consignó allí el auxilio de cesantías del periodo 2003 ni la fracción del 2004; que pese a haber requerido información sobre dichos pagos, la empresa guardó silencio; que aunque fue conminado a firmar una terminación del contrato por mutuo acuerdo, allí indicó que se reservaba “el derecho de reclamar”; que nunca solicitó pago parcial de cesantías del año 2003; que lo anterior es demostrativo de la ausencia de buena fe con la que actuó GAS NATURAL S.A. E.S.P. (fls. 2 a 18).

Al contestar la demanda la enjuiciada aceptó la existencia del vínculo laboral con el actor, pero de sus extremos temporales acotó que el trabajador renunció de forma voluntaria a partir del 11 de octubre y que “tal circunstancia es objeto de debate en otro proceso judicial iniciado por el demandante”, aceptó que P.E. no manifestó su deseo de trasladarse de Fondo, pero que en todo se le canceló en el Fondo de Cesantías del Banco Santander; indicó que “por un error involuntario, los dineros causados por cesantías fueron consignados en el Fondo de Cesantías Santander pues esta era la información con la que contaba el outsourcing de nómina contratado por Gas Natural S.A. E.S.P. Es de mencionar que toda la información con la que contaba el outsourcing de nómina relacionada con las entidades de seguridad social y el fondo de cesantías a los cuales se encontraban afiliados los trabajadores de GAS NATURAL S.A. E.S.P. les era puesto en conocimiento mediante el comprobante de pago de nómina, frente a lo cual nunca se recibió alguna solicitud de corrección por parte del señor BRUNO PLUGLISI”; que en todo caso, al advertir sobre dicha irregularidad, según el derecho de petición que le fue elevado, otorgó carta de autorización para que se retirara la suma consignada, además que percibió los rendimientos financieros; aclaró que se realizaron liquidaciones parciales de las cesantías por solicitud directa de P.E. al outsourcing; negó adeudar sumas de dinero provenientes del servicio prestado y que todas sus actuaciones fueron de buena fe. Se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de pago total, prescripción y caducidad (fls. 24 y 25).

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 14 de febrero de 2008, condenó a la demandada a pagar al actor $1.987.500 por concepto de auxilio de cesantías del año 2003, $17.550.000 como sanción por no consignar en el fondo respectivo el valor de las cesantías; $336.285 de rendimientos financieros sobre el saldo de las cesantías del año 2003, además $85.192 diarios desde el 12 de octubre de 2004 y hasta que se consignara el valor adeudado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 27 de junio de 2008, modificó el valor de la condena a $1.212.500 por concepto de pago parcial de cesantías del año 2003 y revocó lo concerniente a las indemnizaciones moratoria y por no consignar la cesantía y los rendimientos financieros, confirmó en lo demás; se abstuvo de imponer costas.

Para modificar el valor de las cesantías del periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 31 de diciembre de 2003 estimó que aun cuando fueron consignadas en un Fondo distinto al que se encontraba afiliado el actor, lo cierto es que “esa situación sucedió por un error de información toda vez que la gran mayoría de trabajadores de dicha empresa, estaba afiliada al Fondo de Cesantías Santander, tal como se advierte de los documentos obrantes a folio 76 y ss., sin que hubiese sido malintencionado para perjudicar al trabajador, también lo es que, dichos dineros sí fueron consignados a un fondo a nombre del demandante y dentro del término estipulado por la ley, razón por la cual, teniendo en cuenta que dichos dineros se encuentran consignados en un fondo a la espera de que el demandante proceda a efectuar el retiro correspondiente, no hay lugar a condenar a la demandada a su pago, como quiera que el mismo se hizo”.

Acotó que no era viable acceder a la indemnización del artículo 65 del C.S.T., y luego de copiar apartes de una sentencia de esta S., de 7 de junio de 1972, resaltó que “si bien es cierto, el pago de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 17 de febrero al 31 de agosto de 2003, no se hizo dentro de los términos previstos en la ley y que por tal razón fue condenado al pago de las mismas, ciertamente es que no se demostró que tal proceder de la demandada haya sido derivada de una mala fe en querer perjudicar al trabajador, sino por el contrario, se advierte que la misma quiso cumplir con el pago de dicha acreencia, aún antes del término que tenía para efectuar dicho pago”.

Indicó que de las probanzas emergía que la empresa, en momento alguno, quiso evadir el pago del auxilio de cesantías y que el ex trabajador recibió dicha suma, de modo que no podía sancionársele dos veces por el mismo hecho, razonamientos que además, extendió para revocar la indemnización por no consignar en el Fondo de cesantías.

En lo relativo a los rendimientos financieros, indicó que el accionante disponía de las cesantías consignadas en el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander y que ese rubro le era reconocido por esa entidad, según certificación obrante a folio 87.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia se confirme la del Juzgado y se provea en costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula 3 cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Denuncia la sentencia “por haber violado directamente, por infracción directa el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, trasgresión legal que trajo como consecuencia la indebida aplicación de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 101 de la Ley 50 citada y 101 de la Ley 100 de 1993, todos en relación con el artículo 53 de la Carta Política”.

Aludió a que el cargo, dirigido por la vía jurídica, se concreta en demostrar que el Tribunal violó la ley sustancial, al otorgar valor al pago del auxilio de cesantías en un Fondo que no fue elegido por el trabajador.

Discutió que la sentencia hubiese desconocido que el auxilio parcial de cesantías que se le entregó al actor, no estuviera autorizado por el Ministerio respectivo, lo que lo condujo a disminuir el valor de la condena; copió algunos fragmentos de aquella y refirió que cuestionaba que a pesar de que aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo trasgredió como consecuencia de su...

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