Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-040-2006-00803-01 de 18 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552564934

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-040-2006-00803-01 de 18 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha18 Diciembre 2012
Número de expediente11001-3103-040-2006-00803-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).-

Ref.: 11001-3103-040-2006-00803-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por J.A.T.O., con el propósito de sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 2011, proferida por la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por ALBA Y.U.P. contra el recurrente.

ANTECEDENTES

1. ALBA Y.U.P. solicitó la declaratoria judicial de existencia de un contrato celebrado entre ella y J.A.T.O., que tuvo por objeto la gestión técnica de este último, ante INGEOMINAS, con el propósito de obtener “seis concesiones mineras y los correspondientes títulos mineros, ubicados en el Departamento del César”.

Además, pidió que se declare que el demandado “incumplió el convenio pues solo entregó cuatro de las seis solicitudes de concesión, a que se había comprometido”, dos a favor de la demandante y dos a nombre de su esposo, J.C.S.R., a pesar de que aquél recibió de la actora la contraprestación pactada por la totalidad de dicha gestión, por cuantía de $52.000.000.

Como consecuencia del mentado incumplimiento, solicitó que se condene a J.A.T.O. a pagar a la demandante, la suma de $600.000.000 “o el mayor valor que resulte probado a justa tasación pericial”, así como las costas del proceso.

En sustento de las pretensiones indicó que el 17 de noviembre de 2005, el demandado recibió el pago de $40.000.000 correspondiente a la gestión de tres concesiones mineras identificadas con los números GCB 095, GCB 091 de 2005 y GCB 093, todas adiadas el 11 de marzo de 2005, las que posteriormente fueron “reemplazadas” por los títulos HAG 081, HAG 082 y HAG 083, que por ende debían registrarse a nombre de la demandante. No obstante, la rotulada bajo el número HAG 081 se tramitó ante INGEOMINAS a favor de V.M.M.P. “de manera inconsulta y violando lo pactado” con A.Y.U.P., pues entre el favorecido y la actora no hubo relación comercial.

El 22 de febrero y el 10 de marzo de 2006, J.A.T. extendió recibos que dan cuenta del pago efectuado por A.Y.U.P., a razón de $12.000.000, para culminar la gestión respecto de las tres concesiones mineras faltantes, al tiempo que hizo constar que obtuvo de V.M.M.P., la suma de $6.000.000, a pesar de que esta erogación nunca ocurrió.

C. de lo anterior, J.A.T.O. gestionó las concesiones identificadas con los números GKU 112, GKU 121 y GKU 122, pero la primera de ellas se registró a favor de V.M.M.P., situación que el demandado excusó con el argumento de que el trámite ante INGEOMINAS estaba restringido al límite de dos concesiones mineras por persona, razón por la cual asumió el compromiso de ceder a la demandante o a su esposo, JULIO CESAR SERRANO, las concesiones que figuraban a nombre de aquél.

Confiados en el acuerdo aludido -dijo-, la demandante y su esposo, JULIO CÉSAR SERRANO realizaron respecto de las seis concesiones anotadas cuantiosas inversiones en estudios geológicos, sísmicos, levantamiento de mapas, localización de puntos de afloramiento de carbón, entre otros.

Con el propósito de adelantar las gestiones de venta de las mentadas áreas y mientras se cumplía con las transferencias prometidas por J.A.T.O., por sugerencia de este, la demandante suscribió un contrato de mandato con M.M.P. en el que se obligó a reconocer una comisión por ventas a favor de la demandante o, lo que es lo mismo, “como contraprestación por la venta de sus propias concesiones mineras”.

Las gestiones de venta de la demandante se concretaron en una negociación con la sociedad COALCORP sobre tres áreas, incluida la identificada con el número HAG 081 que figuraba a nombre de M.M.P., quien se negó a cumplir el mandato mencionado; en tal virtud, la demandante intentó la intermediación de B.C.V., con quien aquél suscribió un “contrato irrevocable de protección y pago de comisiones” en el que se reconoció a favor del “mediador” una comisión por ventas del 25% sobre la concesión mencionada y del 10% sobre la concesión GKU 112, porcentajes que posteriormente se redujeron al 10% mediante otrosí; compromiso que igualmente se deshonró.

El contrato de venta del área HAG 081 fue suscrito por M.M.P., quien realizó el cobro de US$ 100.000, equivalentes al primer pago del precio estipulado en US$400.000, cuyo saldo se hallaba pendiente a la presentación de la demanda.

El 25 de septiembre de 2006, V.M.M.P. comunicó a la demandante y a su esposo, JULIO C.S.R., que en la Notaría 51 de Bogotá figuraba la minuta de constitución de una sociedad denominada CARBONES DE COLOMBIA CARBOTEKA S.A., en la que ostentaban la calidad de socios en compañía de J.A.T.O..

Dicha actuación, en opinión de la demandante revela el obrar de mala fe del demandado y de V.M.M.P. para “apropiarse” de las restantes concesiones, además de la “defraudación” que la actora padeció respecto del área HAG 081, a pesar de que M.P. no sufragó suma alguna para ello y los honorarios de J.A.T.O. fueron cancelados en su totalidad por la labor encomendada.

Ante la renuencia del demandado y V.M.M.P. en torno al cumplimiento de los compromisos mencionados, la demandante intentó infructuosamente la conciliación extrajudicial.

2. Enterado de la demanda, J.A.T.O. resistió las pretensiones con las excepciones que denominó “inexistencia de relación contractual alguna entre el demandado y la demandante” para la gestión técnica de áreas superficiarias de explotación minera ante INGEOMINAS, habida cuenta que entre las partes obró una sociedad de hecho en la que la actora y V.M.M.P. fungieron en calidad de socios inversionistas y el demandado realizó el aporte de conocimientos en materia técnica para la obtención de las mentadas áreas; e “inexistencia de contraprestación onerosa y perjuicios solicitados en la demanda por el aporte técnico – profesional del demandado”, comoquiera que la suma recibida por JULIO TÁMARA OSORIO se destinó a “gastos administrativos y técnicos” para sufragar los trabajos de prospección sobre las áreas disputadas; labor que fue ejecutada dado el conocimiento profesional del demandado, que aunada a la gestión de este ante INGEOMINAS correspondió a su aporte en la aludida sociedad de hecho.

Además, formuló demanda de reconvención en la que pidió que se declarara la existencia de la sociedad comercial de hecho entre las partes, denominada CARBONES DE COLOMBIA CARBOTEKA S.A.; se “decret[ara]” el porcentaje de participación del demandado en ella, a razón del “16.66 % del valor negociado fruto de la cesión de las concesiones mineras tituladas a nombre de ALBA J.U.P., así como la disolución y liquidación de la mentada sociedad, al tiempo que se condenara a la reconvenida al pago de las costas del proceso.

Como sustento fáctico de las pretensiones de la demanda de mutua petición adujo que la conformación de la sociedad de hecho surgió por invitación del demandado, porque tenía conocimiento sobre unas áreas ubicadas en el Departamento del Cesar para exploración y explotación de carbón, las cuales fueron solicitadas a INGEOMINAS por S.I.P.M. en representación de C.I. ANDICOAL S.A. y CARBORIO S.A., entidades que carecían de los fondos económicos para sufragar los gastos del canon superficiario.

En tal virtud, suscribió un compromiso adiado el 25 de noviembre de 2005, en el cual S.I.P.M. desistiría del trámite de las solicitudes numeradas GCB 095 y GCB 093 a nombre de C.I. ANDICOAL S.A. y GCB 091 registrada a favor de CARBORIO S.A., y en contraprestación el demandado entregaría $15.000.000, como en efecto ocurrió. Dado el desistimiento aludido, las solicitudes recibieron la denominación GKU 112, GKU 121 y GKU 122.

En la búsqueda de un socio inversionista, V.M.M.P. presentó a la demandante y al demandado, quienes acordaron conformar una sociedad que se llamaría CARBONES DE COLOMBIA CARBOTEKA S.A. y se convino que las áreas se solicitarían a nombre de ALBA Y.U.P., JULIO CESAR SERRANO y V.M.M.P., aunque la participación en la sociedad sería por parte iguales, a razón del “16.66% del valor negociado fruto de la cesión de las concesiones mineras tituladas” a nombre de ALBA Y.U.P..

El aporte del demandado se concretó en el trámite de las solicitudes de concesión minera, el proceso para investigar la existencia del mineral, los métodos de identificación de afloramiento, cartografía, geografía, estudios geofísicos y la actividad técnica denominada por el artículo 40 del Código Minero como prospección.

Finalmente, ante la Notaría 51 de Bogotá, se corrió una minuta de constitución de la mentada sociedad, en la que figuraron las personas mencionadas y sus correspondientes cónyuges, N. RUEDA esposa de V.M.M., R.I.G., consorte del demandado, y JULIO SERRANO, esposo de la demandante. No obstante, la demandante se rehusó a suscribir la escritura de constitución e, inexplicablemente, adelantó la venta del área nominada HAG 082 a la sociedad COALCORP, por cuantía de US$400.000, sin...

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