Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 13001 31 03 002 2003 00034 01 de 18 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552565110

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 13001 31 03 002 2003 00034 01 de 18 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha18 Diciembre 2012
Número de expediente13001 31 03 002 2003 00034 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).

R.. Exp. 13001 31 03 002 2003 00034 01

Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la sociedad COLMUNDO RADIO S.A., “LA CADENA DE LA PAZ”, demandante, a través de la cual sustentó el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia que el 7 de junio del 2011, profirió la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que la misma instaurado contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.”.

Se considera:

1. Cuando del recurso extraordinario de casación se trata, por sabido se tiene, conforme las previsiones de los artículos 374 del C. de P. Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que es un medio impugnativo de carácter dispositivo y formalista; por ello, quien evoque sus beneficios, al concurrir a su formulación y, luego, frente la sustentación pertinente, debe ajustar su proceder al mínimo de directrices que dimanan de dicha naturaleza, amén de observar, de manera irrestricta, lo que ha plasmado sobre el particular la Corporación.

2. Alrededor de las exigencias formales que deben ser cumplidas, aparece la regla incorporada en el art. 374 del C. de P.C., alusiva a la indicación de las disposiciones de carácter sustancial desconocidas, eventualmente, por el juzgador. Así resulta regulado:

Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.

2.1. Por manera que al actor le resulta imperioso satisfacer dicho requerimiento y no de otra forma lo logra sino a través de la cita de las normas trasgredidas, siempre y cuando, por supuesto, las evocadas ostenten naturaleza material; adicionalmente, los preceptos referidos, cualquiera de ellos, ha de constituir “base esencial del fallo”. Sobre el punto, en reiteradas oportunidades y en los siguientes términos, la Corte ha expresado:

Y en cuanto a qué disposiciones responden a esa categorización, la Corte ha expuesto que son aquellas que ‘ ‘en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación …’, por lo que no ostentan esa naturaleza las que se ‘limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo’ ” (Auto de 18 de diciembre de 2007; Exp. 2000 00172 01; reiterado entre muchos otros en el de 13 de mayo de 2009, Exp. 2003 00501 01 y 9 de junio de 2011, Exp. 2004 00227 01)”.

2.2. En época más reciente expuso:

“Y norma sustancial, cual lo ha precisado de manera constante la Corporación, es aquella que ‘(e)n razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación’ (Cas. Civ., sentencia19 de diciembre de 1999); concepto que en fecha posterior fue validado en los siguientes términos: ‘(L)a Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria (…)’ (auto de 4 de diciembre de 2009, Exp. 1995 01090)”.

“En esa dirección, no responden a la naturaleza de norma sustancial, ‘(l)os preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria’ (auto de 5 de agosto de 2009, Exp. 1999 00453 01)”. (Auto de 24 de octubre de 2011, Exp. 2004 01151 01).

3. En esa dirección aparece que el actor, en ambos cargos, denunció el desconocimiento por parte del tribunal de algunas normas y, al invocarlas, puso en evidencia que ninguna de ellas son de naturaleza sustancial, por ende no pueden servir de soporte a un ataque a través del recurso extraordinario de casación.

3.1. En efecto, en lo que hace al primero de los ataques, aludió a los artículos 1494 y 1495 del Código Civil. En su orden, contemplan el siguiente texto:

“Art. 1494.- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.

“Art. 1495.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.

3.1.1. Tales preceptos incorporan el origen diverso de las obligaciones y definen el concepto de contrato o convención; es decir, marcan pautas, generales y abstractas, descriptivas de algunos institutos jurídicos, más no refieren, en forma concreta, a la modificación,...

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