Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7001 31 10 001 2007 00313 01 de 18 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552565126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7001 31 10 001 2007 00313 01 de 18 de Diciembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha18 Diciembre 2012
Número de expediente7001 31 10 001 2007 00313 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO


Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).


R.: Exp. No. 17001 31 10 001 2007 00313 01



Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante O.R.H., contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario adelantado contra los herederos indeterminados del señor ROSENDO ALONSO GIRALDO LÓPEZ y el señor J.A.G.G., como determinados; causa a la que fueron llamados como litisconsortes necesarios, dada su calidad de hijos, JULIO ANDRES y X X X X X X X X X X1, esta última representada por su progenitora D.G.M., M.E. y M.J.G.E.; y, DAMARIS GIL MARÍN, en su condición de cónyuge sobreviviente.



ANTECEDENTES


1. La señora O.R.H., promotora de la controversia judicial, mediante la correspondiente demanda aducida el 24 de mayo de 2007, y, luego de surtido el respectivo reparto ante el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Manizales, solicitó que se declarara la existencia de unión marital de hecho que existió desde “el año de 1967 hasta el año de 1997”, entre ella y el señor ROSENDO ALONSO GIRALDO LÓPEZ, fallecido, y como consecuencia la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

2. En síntesis, sostuvo los siguientes aspectos fácticos de sus peticiones:


2.1. Convivió con el causante R.A.G.L., en unión marital de hecho, durante treinta años, esto es, desde 1967 hasta 1997. Tal relación comprendió ayuda, asistencia mutua y comunidad de techo; además, compartieron los bienes de fortuna logrados en el lapso referido. No había duda, dijo, de la condición de compañera a tal punto que en el círculo de amigos y vecindario la llamaban “la esposa de Don Alonso”.


2.2. La pareja mencionada, a la par de su unión marital, crío dos hijos de la demandante, y aunque el padre de estos no era Rosendo Alonso, siempre los consideró como suyos.


2.3. El señor G.L. falleció el día 14 de abril de 2007, sin que la sociedad patrimonial surgida hubiese sido liquidada, no obstante que durante la misma adquirieron varios bienes, unos a nombre de él y otros de ella.


2.4. Agregó que el demandado J.A.G.G., tuvo por padre al difunto R.A.G.L., por ello, es el llamado a soportar la acción incoada.


3. Con dicho heredero se cumplieron las primeras actuaciones procesales; luego, el juzgado de conocimiento, el 2 de agosto de 2007, convocó como litisconsortes necesarios a M.E. y MARIA JOHANA GIRALDO ECHEVERRI; JULIO ANDRES y X X X X X X X X X, esta última representada por su progenitora, atendiendo que los mismos ostentaban la calidad de hijos del señor A.G. (q.e.p.d.) y, a D.G.M., en su condición de cónyuge sobreviviente. Todos, aunque concurrieron a través de diferentes apoderados, asumieron similar conducta frente a la demanda aducida y, por tanto, las defensas esgrimidas resultaron coincidentes. En primer lugar, frente a las pretensiones expuestas, manifestaron su oposición total. Con respecto a los hechos aceptaron unos, negaron otros y de varios reclamaron su demostración. Presentaron varias excepciones de mérito.


3.1. Como primera defensa negaron la existencia de la unión marital de hecho al considerar que el señor G.L., en vida, sostuvo, simultáneamente, varias relaciones y, por esa circunstancia, la singularidad exigida en la Ley 54 de 1990, como requisito para la existencia de esa clase de uniones, quedó comprometida impidiendo, de paso, que resultara estructurada; agregaron, adicionalmente, que no era posible aplicar la retroactividad o retrospectividad de la referida legislación.


Expresaron que el causante se involucró sentimentalmente con la señora D.G.M., desde cuando ella era menor de edad, unión dentro de la cual fueron procreados tres de los cinco hijos que le sobreviven y, con quien, a la postre, en el año 2000, contrajo matrimonio. Además, para la misma época, el señor entabló relaciones con la señora Nelly Echeverry Hernández, madre de sus otras dos hijas quienes, siendo menores de edad y debido a la ausencia de su progenitora, fueron aceptadas y levantadas en el hogar formado con D.G.M..

3.2. En la segunda excepción, adujeron los demandados que aun aceptando la existencia de la unión marital, por efectos del tiempo transcurrido desde la separación de los compañeros permanentes, que superó el año, operó la prescripción, conforme lo previene el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.


Ciertamente, debido a que la separación de la actora y el señor G.L. sobrevino en el año de 1997, tal cual lo reconoce la propia demandante, para la fecha de presentación de la demanda, que lo fue en el año 2007, el año previsto había trascurrido con suficiencia, extinguiéndose ese eventual derecho.


El demandado J.A.G.G., reclamó, adicionalmente, que fuera declarada cualquier excepción (genérica) que apareciera demostrada.


4. El funcionario de conocimiento agotó las etapas establecidas en la ley para esta clase de asuntos y, el 2 de marzo de 2010, profirió fallo desestimatorio de las pretensiones formuladas, circunstancia que motivó, a través del recurso de apelación, que la parte actora se alzara contra dicha determinación. El ad-quem resolvió la impugnación mediante providencia de 16 de septiembre del mismo año; en esa decisión optó por confirmar la proferida por el a-quo.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El juzgador de segunda instancia, primeramente, abordó el tema relativo a los requisitos establecidos para la adopción de una decisión de mérito, habiendo encontrado que los mismos concurrían al proceso y así lo plasmó en la providencia emitida. Aludió, seguidamente, a la ausencia de cualquier vicio generador de nulidad; también, encontró que las partes llamadas a la causa litigiosa tenían plena capacidad.


2. El sentenciador, en el fallo cuestionado, estudió el tema objeto de decisión y dejó registrado que la actora pretendía la declaratoria de la unión marital de hecho regulada en la Ley 54 de 1990. A partir de ello el Tribunal acusado afirmó que con sujeción a la normatividad vigente y los distintos pronunciamientos de la Corte, los requisitos necesarios para la existencia de una relación de ese linaje se reducían, entre otros, a la permanencia y la singularidad, exigencia esta última de la que dijo que “cuando las personas tienen una dualidad o pluralidad marital” se desdibuja tal presupuesto, pues su esencia estriba en la relación o estructura monogámica en la conformación de una familia.


Sobre el mismo aspecto, esto es, la singularidad en las relaciones maritales, evocó las siguientes líneas de reciente pronunciamiento por parte de esta Corporación:


“‘Si la comunidad de vida es entre dos, por exigencia de la misma ley, y si esta comunidad es de ‘la vida’, no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera de la vida familiar, sino de compartir toda ‘la vida’ concepto de suyo tan absorbente que por sí sólo excluiría que alguien pueda compartir ‘toda la vida’ con más de una pareja’. Subrayado fuera de texto” (Cas. Civ. 0509 2005 Exp. 1999 158).


En su momento, en cuanto al aspecto probativo, sostuvo que la situación planteada connotaba, en estrictez, una diferencia interpretativa entre lo que la juez de primera instancia consideró alrededor de lo vertido por los deponentes, y lo que el recurrente, a su vez, dedujo de tales elementos de juicio. Indicó que de parte y parte fueron blandidos diferentes medios de convicción, sobre todo testimoniales, que, si bien, trasmitieron versiones no coincidentes y, en veces, contradictorias, la evaluación de la razón del dicho de los declarantes, la cercanía con las partes y la valoración conjunta, conducían a creer que los argumentos explicitados en el fallo reprochado no devenían absurdos.


Así lo patentizó:


La disparidad en el análisis probatorio, en principio, no constituye por si fundamento para revocar la decisión de primera instancia, por cuanto atendiendo el principio de la comunidad de la prueba que impone la valoración conjunta de los medios probatorios existentes, mediante su comparación en orden a encontrar los puntos de disonancia y convergencia, respecto de los hechos que se pretenden acreditar, en esta actividad no trasciende quien aportó el medio probatorio a menos de aplicarse, ante la ausencia de acreditación de un hecho necesario en el proceso, el sucedáneo de la prueba conforme al cual se impone establecer, a quien correspondía la carga de la prueba sobre aquel para aplicar la consecuencia de la omisión probatoria –art. 177, 187 C.P.C.-.” –folio 14 del cuaderno del Tribunal-. Y concluyó:


“(…) se reitera, analizados uno a uno y en conjunto los medios probatorios recaudados, no surge con certeza que la convivencia de R. y O., hubiera sido única, que existiera una sola ‘comunidad de vida’, como que existió también con D. desde tiempo atrás a la terminación en 1996 o 1997 de la primera, comportamiento de R. que no evidencia la existencia de una mera infidelidad con respecto a la relación con O.(.….). La situación descrita, generó, de esta manera ‘dos familias’ (…) situación que contraría el carácter de singularidad requerido (…)” -hace notar la Sala- (folio 20 ib).

En fin, el juzgador de segunda instancia persuadido de que no concurrían los elementos necesarios para declarar la existencia de la unión marital, habida cuenta que echó de menos una relación única del difunto con la accionante, decidió negar la pretensión que en tal sentido elevó la misma.



LA DEMANDA DE CASACION


El impugnante ataca la sentencia proferida a través de dos cargos, ambos trazados por la causal primera -vía indirecta-; condensa su inconformidad, principalmente, debido al acaecimiento de...

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