Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2012 02608 00 de 18 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552565154

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2012 02608 00 de 18 de Diciembre de 2012

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha18 Diciembre 2012
Número de expediente11001 02 03 000 2012 02608 00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).


R.: Exp. No.11001 02 03 000 2012 02608 00


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, para conocer la segunda instancia dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido por N.V.V. y otros contra E.D.S.O.V. y otros.


ANTECEDENTES



1. La parte actora pidió que se declare que los demandados son civil y solidariamente responsables de los daños y perjuicios sufridos por los convocantes en razón del accidente ocurrido el 26 de junio de 2005. Precisó, seguidamente, los valores reclamados por concepto de perjuicios materiales y morales.


Se adujeron como fundamentos de hecho, entre otros, que en la data referida cerca de Medellín, el menor X X X X X X X X X1 se movilizaba en una celebración en el Bus de placas TBA 185, mismo que se encontraba afiliado a la empresa CONDUCCIONES PALENQUE ROBLEDAL, cuando el vehículo, por la imprudencia del conductor, se acercó tanto a un andén que le produjo una “contusión en el pie del menor, casándole una herida abierta” y que conllevó a la amputación del tercio distal y medio del pie derecho, razón por la cual aquél no puede caminar correctamente.


2. Contestada la demanda, el libelo se admitió por auto de 5 de octubre de 2007, se notificó a los demandados y dos de ellos se opusieron a todas y cada una de las pretensiones.


3. El 7 de abril de 2010 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del CPC y transcurrieron las demás etapas subsiguientes hasta que se desató de mérito el asunto mediante sentencia de 14 de junio de 2012, con decisión desestimatoria de las pretensiones incoadas.


5. El mencionado proveído fue recurrido en apelación por el apoderado de los actores, impugnación que fue concedida el 18 de julio de la anualidad que avanza. (F. 238).


6. Realizado el reparto, el conocimiento de la impugnación le fue asignado a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, quien por auto de Magistrado ponente evalúo el tema de la competencia atribuida y decidió declinarla; por tanto remitió el proceso a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.


La Sala Unitaria de ese Colegiado, a propósito de la negativa advertida, manifestó: “De esta forma, se tiene que a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, le han sido atribuidas dos clases de competencias, perfectamente diferenciables según el asunto que le corresponde conocer. De un lado, posee una competencia especializada, que de ordinario le ha sido asignada, circunscrita al conocimiento de los procesos de restitución de tierras, tal como es determinada por la ley 1448 de 2011, en su artículo 79. Así, le ha sido conferida la aptitud legal para resolver los conflictos que en la materia se presenten, en la jurisdicción de los distritos judiciales señalados en el Artículo 6 del Acuerdo PSAA12-9268 de 2012. De otro lado, a dicha Sala le ha sido fijada una competencia provisional, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No psaa12-9613 de 2012, que para el efecto es la misma competencia atribuida a la Sala Civil Ordinaria del Tribunal de Antioquia, y coincide con la cobertura territorial de ésta, acorde con los artículos 12, 23 y 26 de C.P.C, entre otros. (…).


Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 del CPC, este Despacho no asumirá el conocimiento del presente asunto, toda vez que proviene de un Distrito Judicial al que no está adscriita la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras, ya que la misma hace parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, según lo prevenido en el artículo 119 de la ley 1448 de 2011 y el Acuerdo PSAA1-9268 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según quedó establecido con anterioridad y, en esos términos, asumir su conocimiento implicaría un desconocimiento a las reglas de competencia, lo que acarrearía nulidades procesales (Art. 140, num. 2 del CPC) e incluso sanciones penales y disciplinarias para los funcionarios judiciales, que ejerciendo funciones distintas de las que le atribuyen las normas jurídicas, profieran decisiones sobre asuntos cuya resolución no compete a los distritos judiciales de que forman parte”.


Recibido el expediente por la Sala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR