Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 31 03 020 2005 00299 01 de 18 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552565206

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 31 03 020 2005 00299 01 de 18 de Diciembre de 2012

Fecha18 Diciembre 2012
Número de expediente11001 31 03 020 2005 00299 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de C.ación C.il

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).


R.: Exp. 11001 31 03 020 2005 00299 01


Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el convocante, E.V.Z. frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que el mismo promovió contra R.M.B. y LIBERTY SEGUROS S. A.


ANTECEDENTES


  1. El actor presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los prenombrados demandados a fin de obtener entre otras, “la condena en perjuicios originada con ocasión de las medidas cautelares dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía 110 de Bogotá, sumario 319017, en contra del demandante, según providencia de fecha 30 de octubre de 2000, proferida por la Fiscalía 26 ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, C.H., se halla vigente porque habiendo sido hecha la condena en 2ª instancia, el inferior no podía desconocer la providencia legalmente ejecutoriada del superior so pena de incurrir en nulidad insubsanable”.

  2. El Juzgado Tercero C.il del Circuito de Descongestión de Bogotá finiquitó la primera instancia mediante sentencia del 16 de julio de 2010, negando las súplicas incoadas en el libelo introductor del proceso. Para el efecto, consideró el aquo que del estudio preliminar de la pretensión principal, se concluye la improsperidad de la misma, dado que el Juez C.il carece de competencia para “declarar vigentes las providencias proferidas por cualquier otra autoridad vbgr. las proferidas por un fiscal seccional o delegado, autoridades estas que tienen su propio sistema de control procesal (…)”.


  1. Transcribió asimismo el juzgador de primer nivel, apartes de jurisprudencia patria, concluyendo que únicamente se consideran perjuicios indemnizables, aquellos que puedan llegar a padecerse por la práctica abusiva de las medidas cautelares y que de manera real, cierta y directa se ocasionen al reclamante, lo que en este evento no se produjo.


  1. El antedicho pronunciamiento, una vez recurrido en apelación, lo desató el superior confirmando la decisión de primera instancia. Los fundamentos del fallo se compendian así:


4.1.- Comenzó la sentencia del Tribunal, refiriéndose al instituto de la apelación y a renglón seguido avanzó en lo que atañe con el fundamento de la responsabilidad civil en términos del artículo 2341 del C.C., particularmente la que mana de la teoría del abuso del derecho, de la que destaca, que el “solo ejercicio del derecho de denuncia contemplado en el ordenamiento penal a partir del derecho de acceso a la justicia consagrado en el precepto 229 de la Constitución Política, no apareja, por sí y ante sí responsabilidad civil frente al denunciado, no obstante que resulte fallida”.

Recordó la jurisprudencia nacional que sobre el asunto existe y precisó que la denuncia, que sirvió de fundamento a la iniciación de este proceso denota solidez, seriedad y aptitud como elemento principal para los fines de la investigación, sin que pueda decirse que por la circunstancia de haberse exonerado al sindicado V.Z., la denuncia del hoy demandado se vuelve contra si, haciéndolo per se responsable del daño que se reclama, de suerte que en ninguna parte del proceso se vislumbra el elemento culpa, esencial en discusiones de esta índole.


4.2.- Luego de descender al caso concreto, el Tribunal concluyó que “sobre la base, entonces, de no haberse probado responsabilidad civil en la persona del demandado M.B., se impone impartirle confirmación integral al fallo apelado (…)”·


5.- La parte actora interpuso recurso de casación. Concedido por el Tribunal, la Corte lo admitió y en tiempo hábil se sustentó. Procede la Sala ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda previas las siguientes,


CONSIDERACIONES


1. De antiguo, en forma por demás constante y reiterada, en aplicación de los artículos 374 del C. de P. C.il y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, la Corte ha establecido que merced al carácter extraordinario y dispositivo de este medio de impugnación, corresponde al casacionista atender un mínimo de formalidades en procura de tornar idónea la respectiva sustentación. Al mismo tiempo, cuando la impugnación se canaliza bajo el abrigo de la causal primera, deberá contener de manera precisa la indicación de “las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, hipótesis que, como lo ha sostenido la Corporación, se materializa con, “señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza” (auto de 18 de diciembre de 2006); obviamente, en la medida en que constituya basamento esencial de la sentencia cuestionada, como así aparece regulado por la normativa ejusdem.


Además de lo anterior, de las diferentes exigencias y en lo que interesa al asunto bajo-exámen, pueden señalarse, entre otras, las siguientes:


1.1.- Los argumentos de cada acusación corresponde formularlos de manera “clara y precisa” (art. 374 C. de P.C.; circunstancia que comporta la presentación del reproche sin mácula alguna en cuanto al cargo en sí, su fundamentación, los aspectos que lo comprenden y el destino del mismo. En fin, el compromiso del impugnante implica desarrollar un discurso entendible, comprensible y completo.


En esa perspectiva, se ha sostenido que el recurrente está compelido “a perfilar cada uno de los ataques de manera independiente y autónoma, o sea, le corresponde precisar si los errores denunciados involucran un...

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