Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2012 02557 00 de 18 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552565218

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 02 03 000 2012 02557 00 de 18 de Diciembre de 2012

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha18 Diciembre 2012
Número de expediente11001 02 03 000 2012 02557 00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).

R.: Exp. 11001 02 03 000 2012 02557 00

Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia con respecto al conocimiento del proceso ordinario iniciado por el señor MARCO A.G.D. contra PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S.A., y RICARDO GAVIRIA, surgido entre las Salas Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, luego de verificado el reparto pertinente, fue radica la demanda que instauró el primero de los citados frente a la persona jurídica y natural referidos en segundo orden.

2. El propósito fundamental de la acción incoada alude a la declaratoria de responsabilidad médica por parte de los accionados y, subsecuentemente, el reconocimiento de los perjuicios generados al actor.

3. El libelo fue admitido mediante providencia de 1º de julio de 2008; allí se dispuso, por mandato legal, la notificación de la parte demandada en la forma y términos previstos en los artículos 314 a 320 del C. de P. C., amén de ordenar el traslado del caso (folio 44, cuaderno principal).

4. La sociedad accionada fue notificada del auto admisorio el 1º de agosto de esa anualidad, mientras que el señor G.G., lo fue el 25 de los mismos mes y año (folios 53 y 61 respectivamente), uno y otro recibieron noticia de la referida providencia a través del apoderado judicial designado para el efecto. La empresa de salud, en tiempo, acudiendo al llamado en garantía, convocó a la Aseguradora Colseguros S.A., entidad que, efectivamente, concurrió al proceso (folios 23 y 41, cuaderno No. 2).

5. Una vez se agotó el traslado de la contestación y excepciones aducidos por la parte demandada (folio 107, cuaderno principal), el juzgado de conocimiento dispuso la convocatoria para el cumplimiento de la audiencia a que alude el artículo 101 del C. de P. C., (folio 113 ib), acto procesal que, en últimas, tuvo lugar el 1º de septiembre de 2009, aunque, por falta de ánimo conciliatorio, debió proseguirse con la contienda. Y, ciertamente, el 11 de noviembre de la misma anualidad (folios 154 a 157 idem), fue abierto el proceso a pruebas.

6. Agotadas las etapas correspondientes, el 23 de septiembre de 2011, el a-quo decidió conceder a las partes la oportunidad para alegar de conclusión (folio 283 del mismo cuaderno). El 9 de julio de 2012, adoptando la sentencia del caso, dicho funcionario resolvió la litis, denegando, por completo, las pretensiones de la actora, determinación que originó el recurso de alzada.

7.Concedida la impugnación, que lo fue a través de la providencia de 31 de julio del año que cursa, el expediente llegó, por reparto, al conocimiento del Magistrado V.L.L., quien hace parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, una vez analizó la facultad legal para decidir la segunda instancia, concluyó que le estaba dado emitir la decisión pertinente para tales propósitos y, por ello, declinó asumir el conocimiento del recurso.

Como soporte de la decisión prohijada, expuso lo siguiente:

La antedicha Sala Administrativa en ejercicio de su función mediante Acuerdo PSAA12-9613 de 2012 determinó que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, podrán asignar a los Despachos creados por los Acuerdos (sic) PSAA12-9265, PSAA12-9266 y PSAA12-9268 de 2012, procesos de los Juzgados Civiles del Circuito (sic) o Sala Civil (destaca el Despacho), según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras, atendiendo criterios de reparto igualitario”.

“Es claro para este despacho que la disposición administrativa se refiere a los procesos civiles que llegan por competencia al conocimiento de la Sala Civil del Tribunal de Antioquia de la cual hace parte integral y sobre los que puede válidamente pronunciarse de fondo, asegurando la validez del trámite judicial”.

“Es obligación del funcionario judicial, antes de cualquier definición de los asuntos que se le hubieren planteado, analizar si están reunidos los requisitos que le den validez a la actuación para impedir que pueda, luego de decidido, plantearse la discusión advertida (…..) –folio 6, cuaderno 4).

Explicitado, en esos términos, su criterio alrededor de la competencia declinada, el funcionario citado dispuso que el proceso fuera remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la que, según su parecer, le competía dilucidar el recurso propuesto y, en efecto, decidió que el expediente le fuera remitido.

8. El 18 de septiembre de 2012, el Tribunal de Medellín, Sala Civil, recibió las diligencias y, luego de haberse cumplido el reparto a que hubo lugar, le fueron asignadas a la M.G.P.M.A., ponente que, en igual actitud, decidió rehusar el conocimiento de la controversia y, como justificación de su determinación adujo:

“(…) el citado acto administrativo tuvo como finalidad que los Despachos creados en la especialidad de restitución de tierras, tuvieran como función transitoria, conocer procesos civiles, mientras que se le asignaban asuntos de su competencia, en aras de descongestionar otros Despachos”.

“Ahora, contrario a lo afirmado por el Magistrado Especializado en restitución de tierras, a quien inicialmente se le repartió la apelación que se encuentra pendiente en este asunto, el citado Acuerdo no señala que tales procesos civiles deban ser los que le corresponderían conocer al TRIBUNAL DE ANTIOQUIA y no al de MEDELLÍN; sin embargo, haciendo una interpretación sistemática y teleológica de las disposiciones administrativas dictadas, relacionadas con la competencia de tales Despachos Especializados, puede llegarse a una conclusión distinta”.

“T.D. fueron creados mediante el Acuerdo PSAA12-9268 de 2012, estableciéndose en su artículo 6º, la competencia territorial de los mismos y para el caso específico del DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, se señaló que cubriría seis distritos, dentro de los cuales se incluyó el de MEDELLIN”.

“Significa lo anterior, que si bien el Magistrado especializado en restitución de tierras, a quien se le asignó en primer término este asunto, hace parte del DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, tiene competencia para conocer asuntos que corresponden a distritos diferentes”.

(…)

Así las cosas, habiéndosele asignado la competencia al citado Magistrado en cumplimiento de los actos administrativos expedidos por la autoridad competente para tal efecto, se radicó en el mismo la competencia privativa del presente asunto, siendo en consecuencia, este Despacho, incompetente para avocar su conocimiento, lo cual será declarado en esta providencia”.

Bajo esa motivación la Magistrada de turno planteó el conflicto que ocupa a la Corte y, dado que el trámite previsto fue cumplido cabalmente, es del caso entrar a resolverlo.

CONSIDERACIONES:

1. Según se desprende del proceso recibido en esta Corporación, la confrontación surgida alrededor del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tuvo lugar entre dos tribunales de diferente distrito, es decir, el de Antioquia y el de Medellín. Bajo esas circunstancias, tal cual lo regulan los artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y, el 28 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolver, en definitiva, qué funcionario debe asumir el estudio, en segunda instancia, del trámite pertinente.

2. Cumple precisar, adicionalmente, que a partir de la reforma que el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, dispuso del artículo 29 de la Codificación Procesal Civil, los conflictos de competencia siguen siendo facultad de esta Corporación, empero, su resolución está a cargo, únicamente, del ponente, en otros términos, la suscrita Magistrada será única suscriptora del proveído pertinente.

3. En lo que hace al conflicto propiamente dicho, debe resaltarse que en reciente oportunidad, a raíz de situaciones similares que, inclusive, involucraban las mismas salas y tribunales que hoy confrontan en esta disputa judicial, la Corte tuvo la ocasión de valorar el tema y, en tanto que las circunstancias fácticas y jurídicas allí sopesadas coinciden con las que aquí devienen involucradas, amén de que no han variado, resulta pertinente memorar, entre otras reflexiones, lo que en ese momento se exteriorizó como basamento de lo decidido:

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