Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2008-00775-00 de 18 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552565750

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2008-00775-00 de 18 de Diciembre de 2012

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Fecha18 Diciembre 2012
Número de expediente11001-0203-000-2008-00775-00
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)

Discutida y aprobada en Sala de cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)

Ref.: 11001-0203-000-2008-00775-00

Se decide la solicitud de exequátur presentada por A.O.S., respecto de la sentencia del 25 de enero de 2007, proferida por la Corte Superior de Nueva Jersey –División de la Cancillería- Parte de Familia, Condado Unión, Estados Unidos de América, que decretó el divorcio del peticionario y M.T.G.A..

ANTECEDENTES

1. Por intermedio de apoderada judicial, A.O.S., de nacionalidad colombiana, solicita conceder el exequátur de la sentencia dictada en el expediente FM-20-1571-06G, por la cual se decretó el divorcio del matrimonio contraído por el peticionario con M.T.G.A., también colombiana, y ordenar la respectiva anotación en el registro de matrimonio.

2. La solicitud de homologación se sustenta en los siguientes aspectos fácticos:

a). El señor O.S. contrajo matrimonio católico con la señora G.A., el 21 de abril de 1982, en la Parroquia S.J., de Ulloa (Valle), registrándolo en la Notaría Única de esa municipalidad.

b). Durante la unión procrearon un hijo, quien para el momento del divorcio ya era mayor de edad (como consta a folio 33). Antes de emitirse la sentencia de divorcio, los esposos O.G. suscribieron acuerdo de voluntades respecto de la separación de cuerpos y bienes, el cual fue incorporado a ésta.

c). La demanda de divorcio se fundó en la causal N.J.S.A. 2 A:34-2, es decir “el adulterio de uno de los cónyuges”, la cual está igualmente consagrada por el artículo 154[1] del Código Civil Colombiano, que fue modificado por los artículos 4 de la Ley 1ª de 1976 y 6 de la Ley 25 de 1992.

d). La sentencia emitida por la Corte de N.J. no es contraria a la normatividad colombiana, por cuanto, en el Estado Colombiano para que cesen los efectos civiles del matrimonio católico, el divorcio puede declararse mediante sentencia judicial y en el presente asunto el peticionario se divorció de su esposa en los Estados Unidos, por tal medio, acudiendo a una causal también prevista en la legislación nacional.

e). La cónyuge demandada fue citada al proceso, tuvo a su alcance los medios necesarios para defender sus derechos y guardó silencio, de lo que se infiere su asentimiento frente a las pretensiones de la demanda.

3 Admitida la petición, fueron vinculados tanto la demandada como el Ministerio Público; surtida la notificación de la señora G.A., ésta guardó silencio; la procuradora delegada para asuntos civiles (e) al contestar la demanda manifestó no oponerse a las pretensiones, por reunir los requisitos del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, coadyuvando la petición de pruebas en torno a la reciprocidad diplomática o legislativa.

4. Como medios de prueba se tuvieron los documentos aportados con la demanda, y los oficios emanados del Cónsul General de Colombia en Nueva York, remisorios de los conceptos emitidos por la asesora legal del consulado -S.R.A.- y el abogado C.M.C., referentes los dos a las disposiciones sobre reciprocidad aplicables en el Estado en el cual la sentencia de divorcio fue dictada.

5. Surtido el traslado para alegar, únicamente el solicitante se pronunció, reiterando lo expuesto en el escrito introductor.

6. La Corte, antes de proferir la decisión que corresponde, en uso de las facultades legales conferidas, en dos oportunidades dispuso que se allegara al trámite la constancia de firmeza de la sentencia objeto de autorización, o en su defecto, obtener del secretario de la Corte Superior de Nueva Jersey, División de la Cancillería, -Parte de Familia-, Condado Unión, Estados Unidos de América, una certificación indicando si la decisión fue sometida a algún medio de impugnación o quedó totalmente en firme y ejecutoriada.

CONSIDERACIONES

1. En ejercicio de la soberanía, los jueces patrios son los únicos investidos con el poder de administrar justicia en territorio colombiano, de acuerdo con las reglas de derecho vigentes. Sin embargo, este postulado no es absoluto, y ha sido morigerado para dar cabida a la creciente complejidad de las relaciones sociales, económicas y familiares que supone un mundo globalizado.

De modo que, en ciertos casos se acepta que providencias dictadas por jueces extranjeros surtan efectos en territorio nacional, en aplicación de un tratado internacional (reciprocidad diplomática), y a falta de éste, con fundamento en la fuerza que el país de donde provienen les conceda eventualmente a las decisiones colombianas (reciprocidad legislativa). Al efecto, el artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, han consagrado la figura del exequátur por la cual “[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las...

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