Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 47288 31 03 001 2004 00511 01 de 18 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552565818

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 47288 31 03 001 2004 00511 01 de 18 de Diciembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Fecha18 Diciembre 2012
Número de expediente47288 31 03 001 2004 00511 01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012).

R.: Exp., 47288 31 03 001 2004 00511 01

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación a través de la cual, la parte demandante, sustentó el recurso extraordinario aducido frente a la sentencia dictada el 27 de enero de 2012, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario iniciado por J.A.I.T., quien cedió sus derechos a favor de DIRLEY ISAZA MENDINUETA, en contra de DRUMMOND LTDA y FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA “FENOCO” S.A.

Se considera:

1. La Corte ha establecido, de tiempo atrás, que el recurso de casación, como extraordinario que es, responde a unas características formalistas y, además, dada su naturaleza, deviene dispositivo. Lo anterior significa que la parte que acuda a él, asume el ineludible compromiso de observar, en su formulación y posterior sustentación, un mínimo de formalidades con miras a estructurar una censura idónea, tal cual lo prevén los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

El impugnante, adicionalmente, debe tener en cuenta que enfrentar un fallo judicial a través del recurso de casación le impone desprenderse del factum del debate (thema decidendum), pues, ejercicio tal que involucre el aspecto fáctico de la controversia judicial, es propio de los jueces de instancia; ellos, de manera privativa, son los llamados a auscultar circunstancias de ese linaje. El casacionista, por el contrario, de manera inevitable, está comprometido a abordar la sentencia emitida y que constituye, sin duda, el objeto de la censura (thema decissum); es el fallo adoptado la pieza que se escudriña en función de descubrir los dislates en que haya podido incurrir el Tribunal. Por esta potísima razón, por bien sabido se tiene, el trámite a observar ante la Corte no constituye una tercera instancia; no la puede constituir, pues la finalidad del recurso extraordinario, por disposición constitucional y legal, no tiene reservada esa categoría, su fin está constituido por otros propósitos (Art. 365 C.P.C.; Ley 1285 de 2009).

2. En lo que hace a las exigencias referidas precedentemente y, de manera concreta, aquellas que atañen al asunto traído a esta Corporación, pueden memorarse las siguientes:

2.1. Lo primero que debe resaltarse es que el ataque ha de identificar todos los fundamentos de la determinación cuestionada y, sin restricción de ninguna índole, confutarlos en su totalidad; el libelista no puede dejar desprovisto de reproche ningún aspecto basilar del fallo, pues, en tal hipótesis, la sentencia mantendría su presunción de acierto y legalidad, lo que tornaría inane el recurso, habida cuenta lo incompleto e impreciso. Así lo ha explicitado de manera reiterativa la Corte:

“(…) dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (….) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya precisado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’” (-entre otras- Sent. C.. Civ.,27 de julio de 1999; 25 de enero de 2008; así mismo, autos de 12 de marzo de 2008; Exp., 00271; 15 de enero de 2010; auto de 29 de julio de 2010; Exp., 00366).

2.2. Por otro lado, el escrito que recoge los argumentos de la sustentación, deberá contener: “La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, (….); así lo impone, de manera nítida, el numeral 3º del artículo 374 del C. de P. C.

En esa dirección, al impugnante le corresponde enfilar cada ataque por una causal específica, trátese de una de carácter in judicando o in procedendo y, al momento de discurrir sobre los yerros endilgados al juzgador, imperioso le es que se sitúe exclusivamente en ese motivo de casación, desechando, por ello, refundir uno u otro, o los fundamentos que a ellos les son propios (Auto de 16 de abril de 2012, Exp. 2006 00121 01). Concomitantemente, procederá a exponer las razones de la censura “en forma clara y precisa”; dicho ejercicio implica, principalmente, demarcar los límites dentro de los cuales la Corte debe cumplir su tarea; por tanto, el casacionista tiene la carga procesal de liberar a la Corporación de desplegar labores interpretativas del libelo, de las causales invocadas, así como de los soportes argumentativos de los diferentes cargos, pues, por lo dispositivo del recurso extraordinario, itérase, no es labor que le esté autorizada.

Tal derrotero enuncia, entonces, que la precisión y claridad exigidas comportan la aducción del reproche propuesto de manera que sea aprehensible, sin imponer análisis profundos para conocer la magnitud de la acusación, libre de confusionismos o enredos; que haya, en concreto, nitidez alrededor de los errores de hecho o de derecho denunciados y la argumentación que sirva de soporte a cada uno (Auto de 13 de octubre de 2011, Exp. 2003 00269 01).

2.3. Y, cuando la equivocación denunciada involucre errores concernientes con los elementos de prueba, sea porque el sentenciador supuso su existencia o en la medida en que pretirió el análisis de los allegados al proceso, el actor debe realizar, por un lado, el anuncio preciso del aspecto persuasivo del elemento dejado de valorar por el tribunal ó la confrontación entre lo que la prueba indica y la inferencia del ad-quem, contraste que pondrá al descubierto, sin duda, el yerro de que trata el cargo. Omitir tal actividad trae consigo que las equivocaciones del fallador permanezcan sin sacarse a la luz, es decir, no se demuestren (art. 374 C. de P.C., lo que generará, de paso, que la sentencia conserve su presunción de legalidad y acierto. Así lo ha expuesto esta Corporación:

Es preciso destacar, en lo tocante con la demostración de los errores denunciados, que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra como requisitos de la demanda con la que se sustente la impugnación extraordinaria, entre otros, que ‘[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre’ (se subraya) y, además, que si la referida falencia ‘ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción’. Dicho con otras palabras, cuando el yerro probatorio es de hecho, surge la necesidad de realizar una labor de contraste entre el contenido objetivo de la prueba y lo que de ella extrajo, alteró, o dejó de ver el sentenciador; y cuando es de derecho, se impone hacer explícito el quebranto de las normas probatorias que se hayan vulnerado” (Auto de 6 de diciembre de 2011, Exp. 2007 00285 01).

Tendencia que ha mantenido, como así se desprende del siguiente texto:

Por ello, cuando en la acusación propuesta a la sentencia emitida, se alude a errores de hecho en la ‘apreciación de la demanda o de su contestación o de determinada prueba’ (art. 374 C. de P.C., está llamado a que ‘(….) lo demuestre (…)’ y para lograrlo le correspondía asumir una ‘(…) labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para ver de establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido de que no basta con relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegado de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada…” (Sent. de 14 de mayo de 2001, Exp. 6752 y de 26 de julio de 2007, Exp. 04588 01, entre otras muchas) (auto de 15 de mayo de 2012, Exp., 2006 00005 01).

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