Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34391 de 26 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552567974

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34391 de 26 de Noviembre de 2012

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Cali
Fecha26 Noviembre 2012
Número de expediente34391
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

REVISIÓN 34391

PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 432



Bogotá D.C., veintiséis de noviembre de dos mil doce (2012)


VISTOS


Decide la Corte, en Sala conformada por M. y Conjueces sobre el mérito de la demanda de revisión presentada por intermedio de apoderado por la señora PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO, contra los fallos proferidos el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (Valle), el 23 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, y la decisión del 16 de marzo de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra los fallos de instancia antes mencionados, en virtud de los cuales, se condenó a la demandante como responsable de la comisión del delito de hurto agravado a la pena de 36 meses de prisión.



ANTECEDENTES


1. Los hechos. Fueron definidos por la Corte en pretérita oportunidad así1:



La doctora PAOLA ANDREA NAVIA ARANGO se desempeñó como Abogada Auxiliar del Departamento Jurídico de la “Cooperativa Financiera Solidarios, en liquidación” desde el 15 de noviembre de 2000, con algunas interrupciones, hasta el 30 de mayo de 2001 (cfr. pág. 2 de la sentencia de primera instancia); entre sus funciones estaba el cobro de cartera respaldada con títulos de depósitos judiciales en procesos promovidos por la entidad contra diversos acreedores; en esa época, aprovechando la confianza depositada en ella como abogada de la entidad financiera, se apoderó de la suma de $31 121 955 que cobró.



La abogada reclamaba los títulos de depósito judicial en el juzgado respectivo, luego los hacía efectivos en el Banco Agrario y le correspondía consignar el dinero en el mismo banco, en cuenta corriente de la Cooperativa financiera y debía hacer la entrega del recibo de consignación respectivo. Sin embargo, se detectó que retiraba los títulos y luego adulteraba el valor de las consignaciones que realizaba en el Banco Agrario a favor de la Cooperativa.



En suma, efectuaba depósitos por un valor inferior al que aparecía en el título de depósito judicial, o bien, hacía efectivo el título judicial y se quedaba con la totalidad del dinero, tal como lo refleja la experticia contable que se realizó…”



2. La actuación procesal. El 27 de mayo de 2002, la Fiscalía Seccional Cincuenta y tres de la Unidad Primera de Patrimonio Económico profirió resolución de acusación por hurto agravado por la confianza y por la cuantía de la conducta, de conformidad con los artículos 349, 351–2 y 372–1 del Código Penal de 1980. (folios 412 y s.s.). Esta decisión quedó ejecutoriada el 19 de junio de 2002 (Folio 428).


Asumió el conocimiento de la actuación el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, despacho que profirió sentencia condenatoria el 26 de septiembre de 2006 (folios 619 y s.s.). Apelada la decisión por la defensa técnica de la sentenciada fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Cali, el 23 de octubre de 2008 (f. 711 y s.s.).



Habiéndose interpuesto recurso extraordinario de casación, la Corte, mediante providencia del 16 de marzo de 2009, lo inadmitió (f. 880 y s.s.).



A través de apoderado judicial la sentenciada presentó demanda de revisión la que fuera admitida por sala de conjueces el 11 de octubre de 2010.

Mediante auto del 2 de noviembre de 2010 se corrió traslado a los sujetos procesales para que hiciesen solicitudes probatorias, y finalmente, el 9 de diciembre se corrió traslado para alegar de conclusión.


LA DEMANDA


La demanda de revisión invoca la causal 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, aduce el demandante que, para la fecha en que se notifica por estado, la decisión de la Corte que inadmite el recurso de casación, esto es, el 20 de marzo de 2008, se había producido el fenómeno de la prescripción, en tanto, para dicha fecha, la decisión no había quedado en firme, por lo tanto alcanzó a interrumpirse la acción penal.


En punto de la argumentación la demanda se sustenta en la decisión emitida por la Corte Constitucional (C-641 del 13 de agosto de 2002), sobre la constitucionalidad del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, según la cual las decisiones de segunda instancia y de casación quedan ejecutoriadas desde el día en que sean suscritas por el funcionario competente, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias.


Se invoca además como sustento de la pretensión las decisiones emitidas en los radicados 19822, 28407 y 28701 de la Corte.



ALEGATOS DE LAS PARTES


El demandante en su alegación insiste en su petición, construye su alegación, a partir del referido fallo de constitucionalidad y de otras decisiones de la Corte Suprema, que establecen la necesidad de notificar las decisiones de segunda instancia o de casación para entenderlas debidamente ejecutoriadas, por lo que, al ser evidente que, en nuestro caso, para cuando se produce la notificación de la decisión inadmisoria de la casación, ya se había cumplido el término de prescripción de la acción penal.


La representación del Ministerio Público solicita se declare fundada la causal invocada, en tanto considera, luego de hacer los cómputos del término de prescripción para el caso, a partir de la resolución de acusación que el fenómeno extintivo de la acción penal se produjo antes de que se notificase la decisión que...

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