Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36102 de 8 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552568190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36102 de 8 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha08 Septiembre 2008
Número de expediente36102
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN R.. No.36102 Acta No.35

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. – EN LIQUIDACIÓN, respecto de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por F.M. BELLO.

ANTECEDENTES

El actor reclamó la pensión de jubilación convencional, a partir del 8 de octubre de 2004, teniendo en cuenta todos los factores salariales, las mesadas adicionales, los reajustes de ley, la indexación y los intereses moratorios.

Expuso que prestó sus servicios a ÁLCALIS DE COLOMBIA, ALCO LTDA., inicialmente, como aprendiz del SENA, entre el 17 de enero de 1972 y el 31 de diciembre de 1974, y posteriormente a término indefinido, “entre el 24 de enero de 1975 y el 28 de febrero de 1993, menos 46 días no laborados, para un total de 20 años, 10 meses y 6 días”; el motivo de su retiro fue la disolución y liquidación definitiva de la demandada; entre la accionada y su sindicato se firmó un convenio colectivo, con vigencia 1992-1994, el cual prevé en el artículo 130, literal f), que “los trabajadores que a diciembre treinta y uno (31) de 1992 cumplan con los requisitos de tiempo de servicios y/o edad se pensionarán de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de 1990-1992”; la mencionada norma convencional consagra que LA EMPRESA reconocerá pensión de jubilación a los trabajadores permanentes que le hubieren prestado sus servicios por un término de veinte (20) años, continuos o discontinuos, y que tuvieren cincuenta (50) o más años de edad”; a diciembre 31 de 1992 llevaba más de 20 años de servicio a la empresa; nació el 8 de octubre de 1954, por lo que cumplió los 50 años, en el año 2004; el 10 de marzo de 2005 solicitó a la accionada el reconocimiento pensional, pero le fue negado.

ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; aceptó la terminación del contrato por liquidación definitiva de la empresa, el contenido del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, la fecha de nacimiento del actor, la reclamación administrativa y la correspondiente respuesta; los restantes, los negó; propuso las excepciones de falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de diciembre de 2006, absolvió a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de enero de 2008, revocó la del a quo, y en su lugar, condenó a ALCO LTDA, a pagar al actor la pensión convencional “con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 8 de octubre de 2004, en la suma de $1.146.120 mensuales con los posteriores reajustes legales anuales”.

Expresó que el actor alcanzó los 50 años de edad el día 8 de octubre de 2004 fecha en la que cumplió el otro requisito (la edad) para acceder a la pensión que le otorga el artículo 130 de la Convención 1990-1992, por remisión del artículo 130 literal f de la Convención Colectiva 1992 — 1994 que dispuso que los trabajadores que a diciembre 31 de 1992 cumplan los requisitos de tiempo de servicios y/o edad, se pensionarán de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1990 – 1992”.

Copió el aludido artículo 130 de la convención colectiva de trabajo y señaló que en ninguna parte se establece que el trabajador, para acceder a la pensión convencional, deba cumplir la edad requerida, durante la vigencia del vínculo laboral, sino que es todo lo contrario, la norma establece que a cualquier edad puede el trabajador pensionarse, “cuando haya cumplido 25 años de servicios”. Citó, en su apoyo, la sentencia de la Corte del 9 de marzo de 2005, radicación 24962.

El contrato de aprendizaje suscrito por el actor, lo incluyó como parte de la relación laboral, “porque los tres años que duró esta relación entre las partes, el trabajador se obligó a prestar servicio a su empleador, a cambio de que éste le proporcionara los medios para adquirir formación profesional del oficio cuyo desempeño fue contratado, y le pago el salario convenido”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso el recurso extraordinario con el que persigue se case totalmente la sentencia acusada, en cuanto REVOCÓ la sentencia absolutoria de primer grado y CONDENÓ al reconocimiento y pago a favor del demandante de la pensión convencional (…) en la suma indexada de $1.146.120 mensuales”, para que, en sede de instancia, CONFIRME la sentencia de primer grado”. En subsidio solicita se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto al reconocimiento de “la pensión de jubilación convencional bajo los lineamientos del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1990-1992, para pensionarlo desde que cumplió 50 años de edad a partir del 8 de octubre de 2004 (…) y en sede de instancia se REVOQUE el fallo de primer grado a fin de que al condenarse a la entidad demandada por el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se disponga la aplicación pero del literal “d” del artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1992 – 1994, para pensionarlo desde la fecha en que cumplió 53 años de edad el 8 de octubre de 2007, o por lo menos acogiendo la fórmula contenida en la sentencia de casación No. 13336; y al estar pensionado por invalidez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se declare adicionalmente la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de invalidez…”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, oportunamente replicados y cuyo estudio se realizará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada, “por la vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 12, 32, 52, 72, 82, 92 y 102 numeral 5 de la Ley 188 de 1959, en relación con los artículos 1 del Decreto 2838 de 1960, artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1499, 1501 y 1502 del Código Civil, artículos 467, 468, 469, 470 y 471 subrogado por el decreto 2351 de 1965 del C.S.T.”.

Afirma que no se discute, que el actor sostuvo con la empresa dos vinculaciones, la primera, con un contrato de aprendizaje SENA, entre el 17 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1974, y la segunda, con un contrato de trabajo a término indefinido que inició posteriormente el 24 de enero de 1975 y terminó el 28 de febrero de 1993, ni que la empresa y el Sindicato de Trabajadores suscribieron las Convenciones Colectivas de Trabajo para los años 1990 — 1992 y 1992 – 1994, la inconformidad “se refiere a la conclusión a la que arribó el TRIBUNAL, respecto que el tiempo prestado por el actor mediante el contrato de aprendizaje SENA se debe y tiene que computarse como tiempo de servicios, acumulándolo con el del contrato a término indefinido, para obtener un tiempo de servicios superior a 20 años, y así adquirir la pensión de jubilación convencional”.


Aduce que el contrato de aprendizaje previsto inicialmente en el Decreto Legislativo 2350 de 1944 y, luego, en el artículo 9 de la Ley 6 de 1945, es muy distinto al de un verdadero contrato de trabajo; que la Ley 188 de 1959 dejó claras las diferencias en esa clase de contratación de aprendices del SENA, y no podría entenderse que el contrato de trabajo, iniciaba con el de aprendiz, “pues de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la mencionada ley, se establecieron concretamente las diferencias entre el uno y el otro, y sólo si el de aprendizaje superaba el término de tres años, se consideró que podría entenderse como una sola relación laboral, iniciada desde que inició la formación profesional”; agrega que sólo en el evento en que las...

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