Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26430 de 2 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552568358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26430 de 2 de Noviembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Fecha02 Noviembre 2005
Número de expediente26430
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 26430

Acta N° 96

Bogotá D.C, dos (02) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, calendada 3 de febrero de 2005, en el proceso adelantado por J.F.T.P. contra la sociedad GRASYPLAST S.A.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó a la sociedad GRASYPLAST S.A., procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que finalizó unilateralmente por parte del empleador y sin mediar justa causa, y se le condenara a pagarle la indemnización por despido "indirecto sin justa causa" equivalente a 120 días de salario o la suma que resulte probada, a los salarios causados a partir del mes de enero de 1998 con sus respectivos incrementos, cesantía, intereses sobre la misma, prima de servicios, vacaciones, indexación, la sanción por mora del artículo 65 del C.S. del T., lo que resulte ultra y extrapetita y las costas.

Para fundar sus pretensiones narró en resumen, que prestó su servicio personal y profesional para la demandada, en la sede del parque industrial y comercial del Cauca, municipio de Caloto, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 2 de enero de 1998 y el 13 de junio de 2001; que siendo trabajador se desempeñó como contador público y asesor tributario, bajo la permanente subordinación y dependencia laboral de la accionada; que se le concedieron facultades y se le impusieron obligaciones por estatutos sociales; que su superior inmediato era el señor J.M., jefe nacional de contabilidad del grupo empresarial TEAM; que se tenía pactada una jornada ordinaria, debiendo asistir dos veces en la semana a las instalaciones de sociedad a fin de cumplir sus funciones de contabilidad general, tales como la elaboración de las declaraciones tributarias, presentación de estados financieros para la DIAN, Cámara de Comercio, Superintendencia de Sociedades, etc., y que además por exigencia de la demandada trabajaba los domingos y festivos; que por esa relación contractual no se le canceló salarios, ni prestaciones sociales que son irrenunciables y no se pueden ceder, como tampoco trabajo suplementario, por lo que invocó el despido indirecto por causas atribuibles a la empresa, lo cual se constituye en un despido sin justa causa; que la accionada siempre ha tenido un contador público asalariado como por ejemplo los doctores E.F. y L.F.U., quienes tenían una asignación superior a los $2.500.000,oo, y es por esto, que no existe razón para que ahora se le discrimine y no se le reconozca sus derechos; y que a la fecha de la presentación de la demanda no se le había cancelado lo reclamado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas; no admitió ningún hecho; y propuso como excepciones las de prescripción y compensación.

En su defensa expuso que el demandante laboraba para una empresa distinta denominada G. S.A., con la cual celebró contrato de trabajo escrito que se extendió desde el 16 junio de 1995 hasta el 13 de junio de 2001, relación que finalizó por decisión unilateral de la empleadora aduciendo justa causa y con el pago de todas las prestaciones sociales y demás acreencias que le correspondían; que el actor al quedar inconforme con lo liquidado instauró demanda laborar contra dicha empresa, la que cursa en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga; que durante la ejecución de ese contrato, se suscribió una cláusula adicional, en la que el accionante aceptó la posibilidad de prestación de servicios en otras compañías entre ellas la aquí demandada G.S., sin que ello generara sobrecosto alguno, dado que esa actividad se cumplía dentro del mismo tiempo empleado como trabajador de G. S.A. y además se remuneraba con el mismo salario pactado; que los contadores que si estuvieron vinculados directamente con la demandada, fueron L.F.U.U. entre el 17 de noviembre de 1997 al 30 de noviembre de 1998 y E.F.C. del 16 de diciembre de 1998 al 23 de julio de 1999; y que en definitiva entre las partes ahora comprometidas en este litigio no existió vínculo laboral.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 6 de agosto de 2004, en la que absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia del 3 de febrero de 2005, confirmó la decisión de primer grado.

El ad-quem con la prueba testimonial y documental obrante en el proceso, encontró probada la relación laboral del actor pero con la sociedad G.S., y no acreditado el contrato de trabajo alegado con la accionada y menos la prestación personal de los servicios en aras de presumir su existencia conforme al artículo 24 del C. S. del T.; que si éste elaboró algún documento contable relacionado con la demandada, lo fue por disposición de su verdadero empleador G. S.A. por hacer parte dichas firmas de la alianza estratégica TEAM.; que el demandante no logró demostrar de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, los supuestos de hecho que soportan sus pedimentos, esto es, la relación laboral reclamada, los extremos temporales y los derechos que afirma le corresponden por los supuestos servicios prestados; y que al estar evidenciada la inexistencia del contrato de trabajo con G.S. quedó desvirtuada cualquier presunción al respecto, al igual que no hay lugar a responsabilidad alguna de tal sociedad respecto de los derechos laborales reclamados por el accionante.

En lo pertinente al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente:

"(....) Se trata en el presente caso de establecer la existencia de un contrato de trabajo que se dice ligó a las partes, según asevera el demandante, entre el 2 de enero de 1998 y el 13 de junio 2001, contrato que es negado por la traída a juicio, quien afirma que nunca estuvo ligada por relación de tipo laboral con el actor.

Para ello, partimos de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, quien alega la prestación personal de servicios, se presume de ley que lo hace bajo el amparo de un contrato de trabajo; correspondiendo, dado su linaje, a la parte contra quien se esgrime demostrar lo contrario, esto es, que los servicios se prestaron bajo un nexo de otro carácter, y sin subordinación o dependencia.

Desde la contestación de la demanda, aseveró la enjuiciada que con el demandante nunca existió relación laboral ni contrato de trabajo, que éste fue trabajador de la firma GRASAS S.A. desde el 16 de junio de 1995 hasta el 13 de junio de 2001, contrato que terminó por justa causa por parte de la empresa empleadora.

Siendo las cosas así, es decir, persistiendo la parte demandada en el hecho de que no existió un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto por el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atinente al principio de consonancia, y de cara al escrito de impugnación, procede la Sala a analizar el material probatorio obrante en autos con el fin de dilucidar éste aspecto, en primer lugar, para de allí entrar a la revisión de los posibles derechos laborales que se originen, en caso de salir avante la existencia del contrato de trabajo.

A folios 207 y siguientes del cuaderno principal, obra la declaración rendida por F.G.P., quien expresó que el demandante no trabajó para la demandada, asegurando que era empleado de GRASAS S.A., empresa que pertenece a la alianza TEAM S.A. de la cual también hace parte la traída a juicio; agregó éste testigo que los trabajadores de las distintas empresas pertenecientes a la citada alianza podían desplazarse a prestar servicios a las firmas que hacen parte de dicha organización.

Por su parte, L.F.U.U. (folios 217 y ss.), afirmó que el demandante laboró para GRASAS S.A. y no así para la demandada, agregando que él (declarante) se desempeñaba como contador de la traída a juicio y al ser despedido de su cargo la contabilidad pasó a ser manejada por la empresa GRASAS S.A..

B.M.M. (folios 223 y ss.), expresó que conoció al actor en GRASAS S.A., sin poder...

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