Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7600131100022009-00071-01 de 16 de Septiembre de 2013
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Cali |
Fecha | 16 Septiembre 2013 |
Número de expediente | 7600131100022009-00071-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).
Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).
R.: Exp. 7600131100022009-00071-01
Se resuelve lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por A.M.D. de Serna frente al fallo proferido el 4 de junio de 2013, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que en su contra y la de los demás herederos indeterminados del causante M.A.S.D. promovió L.L.J..
ANTECEDENTES
1.- El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Cali dictó sentencia en la que, en esencia, declaró probada la existencia de la unión marital de hecho de L.L.J. y M.A.S.D., y la consecuente sociedad patrimonial entre ellos, principiando aquella el 1° de enero de 1999 y esta el 20 de julio de 1998, y finalizando ambas el 11 de noviembre de 2008 (folios 306 a 323 del cuaderno 1).
2.- La demandada apeló dicha decisión ante el Tribunal, autoridad que el 4 de junio de 2013 la modificó para precisar que la mentada sociedad, en el período indicado por el a-quo, “queda disuelta y en estado de liquidación”; revocó la orden de inscripción de la providencia; y la adicionó para decretar su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 370260029 (folios 14 a 40 del cuaderno sexto).
3.- El 2 de julio pasado, el ad-quem concedió la casación interpuesta por el extremo convocado, por ser “un asunto que lleva implícito materia concerniente al estado civil”, sin decir nada sobre la expedición de copias, y sin que la opugnante lo pidiera después (folio 44 ibídem).
CONSIDERACIONES
1.- La concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia atacada, salvo en los precisos eventos que señala el artículo 371 del precitado estatuto, esto es, cuando verse “exclusivamente” sobre el estado civil, sea meramente declarativa, o fuere censurada por ambas partes.
Si la providencia no encaja en uno de los aludidos supuestos y resulta ejecutable, en el auto que otorga la impugnación extraordinaria debe ordenarse al inconforme suministrar, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para expedir las piezas procesales requeridas para tal efecto, so pena de ser declarada desierta aquella. Empero, si el Tribunal omite esa instrucción, será carga del recurrente “solicitar su expedición”, proveyendo lo indispensable para ello, pues, el no hacerlo comportará la deserción del remedio extraordinario.
Sin embargo, el censor puede optar por deprecar la suspensión de su cumplimiento, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que ésta causare a su contendor, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante ese lapso. Si elige esta alternativa, el ad-quem fijará el monto y la naturaleza de la garantía, como también la calificará, y al ser suficiente accederá a la suspensión pedida; en caso contrario, la denegará (incisos 5º y 7º del artículo 371 ibídem).
Retornando a la referida expedición de copias, en caso de no acudir al camino de la “caución”, en reiteradas decisiones ha explicado la Corte que “si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular...
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