Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37276 de 16 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552568890

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37276 de 16 de Septiembre de 2013

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha16 Septiembre 2013
Número de expediente37276
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 308

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).

VISTOS

Desata la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandante E.A.C.M., contra la providencia de fecha 11 de febrero de 2013, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.

ANTECEDENTES

1. El señor E.A.C.M., fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de junio de 2008, a las penas principales de seis (6) años de prisión, multa en cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.

2. Habiéndose interpuesto contra dicha sentencia recurso extraordinario de casación, el 19 de enero de 2009, la Corte decidió casar parcialmente la sentencia recurrida, para reducir la pena de seis a cuatro años de prisión y en la misma proporción ajustar la pena de interdicción de derechos y funciones públicas.

3. El señor CÁRDENAS MÁRQUEZ, por intermedio de apoderado, incoó el 25 de agosto de 2011 acción extraordinaria de revisión, invocando la causal 2 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, argumentando que el fallo de la Corte que casa parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta (19 de enero de 2009), no alcanzó a interrumpir la prescripción de la acción penal, por cuanto este evento se produjo el 20 de enero de 2009, dado que la sentencia emitida tan sólo quedó ejecutoriada el 27 de enero.

EL RECURSO:

Sin exponer en concreto, mayores argumentos, el impugnante insiste en que debe darse aplicación al fallo de la Corte Constitucional en el cual se declara la necesidad de notificar la decisión de segunda instancia, y que sólo así, esto es, con dicha notificación se entiende interrumpida la prescripción. Indica además, que la decisión cuestionada desconoce los precedentes anteriores de la Corte sobre el tema, y cita las decisiones 25523 de 15 de julio de 2008, 25547 del 13 de marzo de 2008.

En tales argumentos finca su disenso y demanda la revocatoria de la decisión y la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El tema nuclear del debate gira en torno a determinar si se produjo o no el fenómeno de la prescripción de la acción penal, o si dicho término se interrumpió con ocasión del proferimiento de la decisión mediante la cual se casó parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta. Más concretamente, se impone dilucidar si la emisión de la decisión que resuelve la casación es suficiente para entender interrumpida la prescripción o es menester que la misma sea notificada.

2. Así precisado el objeto del recurso, no vienen al caso las alusiones a la manera como deben contabilizarse los términos de prescripción, cómo se computa el término de prescripción en tratándose de servidores públicos, o a la procedencia de la acción de revisión cuando se ha desconocido que la acción penal se había extinguido con ocasión de la ocurrencia de la prescripción, aspectos sobre los cuales discurre in extenso el alegato del apoderado recurrente.

3. Definido lo anterior, es importante no perder de vista que, tal como se ha concluido y existe total consenso, en el sub judice el término de prescripción, en la etapa del juicio, es de 6 años y 8 meses, para lo cual se tiene en cuenta que se trata de un delito propio (concusión). El lapso desde el cual se inicia el fenecimiento de la acción se contabiliza desde el 21 de mayo de 2002, como quiera que la resolución de acusación fue confirmada el 20 del mismo mes y año por la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Cúcuta. De esta forma, el término ya definido de prescripción, en el presente caso, habría de cumplirse el 20 de enero de 2009.

4. De acuerdo con lo establecido, la Corte concluyó en la providencia impugnada que, dado que la sentencia mediante la cual se casó parcialmente el fallo de segundo grado, fue emitida el 19 de enero de 2009, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el término de prescripción alcanzó a interrumpirse. Esta consideración se hizo en la aludida sentencia, señalando que la decisión quedaba en firme al ser suscrita por los magistrados integrantes de la sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187, “sin perjuicio de la notificación para dar a conocer la primera determinación adoptada en esta decisión compleja”.[1]

5. Se plantea que de acuerdo con la sentencia C-641 de 2002, es preciso la notificación de la decisión de segundo grado a efecto de que pueda interrumpirse la prescripción. En ese orden, se alega que como en el presente caso la notificación de la sentencia se produjo por edicto fijado el 27 de enero de 2009, debe entenderse que la prescripción alcanzó a cumplirse.

5.1. En primer lugar, es necesario comprender que la aludida sentencia de exequibilidad, no retiró del ordenamiento jurídico el artículo 187 de la Ley 600. Se trató de una constitucionalidad condicionada. Esto es, la norma se mantiene vigente, pero al operador le corresponde proveer para que la decisión sea notificada, como condición para que la decisión pueda surtir efectos jurídicos. Así lo declaró la Corte Constitucional:

“Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas”.

El sentido de la...

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