Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7050 de 22 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552568962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7050 de 22 de Noviembre de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente7050
Número de sentencia7050
Fecha22 Noviembre 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil



Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez


Bogotá D.C., veintidós de noviembre de dos mil uno (2001).

Ref: Expediente Nº 7050


Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 1997 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dictada en el proceso de la Compañía de Seguros Antorcha de Colombia S. A. contra la Cooperativa de Transportadores de Zipaquirá - Cootranszipa Ltda.


I. Antecedentes


1. La compañía demandante solicitó que se declare que la cooperativa demandada es responsable civilmente de los daños y perjuicios causados por la pérdida que la Compañía Pintuco S.A. sufrió con ocasión del robo de un cargamento de dióxido de titanio, en momentos en que era transportado de la ciudad de Cartagena a Bogotá, y por tanto se la condene a pagar la cantidad de $10.713.601.27, como suma que corresponde a la indemnización pagada por la compañía aseguradora, “más la devaluación o corrección monetaria de dicha suma, desde el 20 de marzo de 1987”, y a título de perjuicios derivados de la mora, desde la misma fecha, “los intereses corrientes sobre la suma antes indicada”.

2. En apoyo de sus pretensiones señaló la sociedad actora los hechos que a continuación se resumen:


La compañía Pintuco S. A. contrató con la cooperativa demandada el transporte entre las ciudades de Cartagena y Bogotá de un cargamento de dióxido de titanio.


El vehículo que transportaba el cargamento partió de la ciudad de Cartagena el 27 de enero de 1987, y cuando transitaba por el municipio de V. fue asaltado y “desapareció junto con la mercancía”.


La dueña de la mercancía la tenía amparada con una póliza específica de seguro de transporte, expedida por la Compañía de Seguros Antorcha de Colombia S. A.; aseguradora que, en consecuencia, canceló el 29 de marzo de 1987 la cantidad de $10.713.601.27.


En virtud del pago por concepto de la indemnización proveniente del siniestro amparado, la aseguradora demandante se subrogó legalmente en los derechos de la Compañía Pintuco S. A. “contra los responsables por la pérdida sufrida”, esto es, contra la demandada, que incumplió con su obligación proveniente del contrato de transporte.


3. La demandada se opuso a las pretensiones y planteó la excepción previa de falta de competencia, así como la de mérito que denominó “inexistencia del nexo causal entre la demandante y la demandada”.


En primera instancia se denegaron las pretensiones de la demanda mediante sentencia que apeló con éxito la compañía aseguradora, toda vez que el Tribunal la revocó y, en su lugar, declaró civilmente responsable a la cooperativa demandada “por la pérdida de la mercancía que le fuera confiada para su conducción”, condenándola a pagar la suma de $10.713.601.27, “cantidad que corresponde al monto de la indemnización que ésta pagó, de acuerdo al valor de las cosas”, sin corrección monetaria ni intereses, siendo esta la decisión ahora impugnada en casación por el actor.


II. La sentencia del tribunal

El ad-quem sostiene que cuando una compañía aseguradora cancela el valor de la indemnización proveniente de la ocurrencia de un siniestro, se subroga en los derechos del asegurado por el solo ministerio de la ley, esto es, “sin la concurrencia de las partes contratantes”, pero únicamente hasta el valor de la suma pagada, “pues es verdad averiguada que dicho contrato de seguro es eminentemente indemnizatorio, no pudiendo ser fuente de ganancias”; así lo tiene previsto el artículo 1096 del Código de Comercio y lo ha interpretado la jurisprudencia.


Hace ver que la subrogación opera una vez acreditado el pago de la indemnización por parte del asegurador al asegurado y por ella “se hace titular, como sujeto activo de esa relación, de las garantías propias del crédito y de todas las acciones que tenía su antecesor contra el obligado principal y contra los solidarios”, concepto que le lleva a concluir que el elemento básico e indispensable para que opere dicha figura jurídica es el pago, de manera que ante su ausencia, “el asegurador vendría a ser un extraño ajeno dentro de la relación”, requisito cuya comprobación en el expediente le corresponde a la compañía aseguradora, a la que también le asiste el deber de probar los perjuicios y su cuantía.


Encuentra demostrada la existencia del contrato de transporte entre la demandada y la empresa Pintuco S. A., así como el contrato de seguro y la ocurrencia del siniestro que condujo a la pérdida total de la mercancía, es decir, el incumplimiento de la obligación principal a cargo del transportista.


Tras la pericia que decretó de oficio, el tribunal accedió a lo pretendido en la demanda pero únicamente en el monto pagado por la compañía aseguradora al asegurado, “sin incluir la devaluación monetaria ni los intereses pedidos”, interpretando de esa forma los alcances del artículo 1096 del Código de Comercio, agregando que aun sin pronunciamiento expreso “se supone que a partir de la ejecutoria de este fallo, con base en la sentencia de condena proferida por la jurisdicción, empiezan a correr los intereses legales contemplados en el artículo 1617 del Código Civil”, decisión a la que arribó luego de desechar la excepción de mérito planteada como de inexistencia del vínculo, tras sostener que la acción subrogatoria deviene por el solo ministerio de la ley “aún contra la voluntad del causante del daño”.


III. La demanda de casación


Amparada en la causal primera de casación, un solo cargo se formula contra la sentencia del tribunal , así:


La parte recurrente le imputa a la sentencia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 1, 2, 515, 822, 864, 871, 1036, 1037, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1054, 1072, 1077, 1079, 1080 (antes de la modificación sufrida por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990), 1083, 1085, 1088, 1089, 1096, 1098 y 1110 del Código de Comercio y de los artículos 1530, 1531, 1536, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626, 1627 (inciso 1º), 1666, 1667, 1668 y 1670 del Código Civil; por falta de aplicación de los artículos 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, 26, 27 (inciso 2º), 28, 30, 31 y 1627 (inciso 2º) del Código Civil, 831 del Código de Comercio y 177 (inciso 2º) del Código de Procedimiento Civil; y por aplicación indebida del artículo 27 (inciso 1º) del Código Civil.


La recurrente expresa que el contrato de seguro, al tenor del artículo 1088 del Código de Comercio, es de mera indemnización y “en ningún caso podrá constituir una fuente de enriquecimiento”; de suerte que en el evento del hurto de una mercancía “solo se podrá resarcir al asegurado el daño directo sufrido por éste, consistente en la pérdida de la misma, … se pretende reparar al asegurado el daño emergente”, siendo factible la indemnización por el lucro cesante únicamente cuando las partes contratantes así lo han pactado expresamente. Agrega que “si la suma asegurada es superior a la pérdida sufrida, no podrá el asegurado reclamar aquella sino simplemente ésta; y si dicha suma asegurada es inferior a la pérdida sufrida, la obligación del asegurador tan solo se extenderá a aquélla”.


A continuación argumenta que de la ocurrencia del siniestro emergen dos vínculos jurídicos: “el derivado de una relación eminentemente contractual entre asegurado y asegurador” del cual surge la obligación a cargo del asegurador de cancelar la indemnización acordada en el evento de que ocurra el siniestro, y de otra parte, “un vínculo totalmente distinto entre el asegurado y los terceros responsables del daño”, que puede ser, según el caso, de índole contractual o extracontractual.


Afirma que si una persona sufre la pérdida de un bien que no se encuentra asegurado, debe reclamar la reparación directamente del responsable de tal hecho, buscando la indemnización que podrá incluir el daño emergente y el lucro cesante y que derivará de una relación contractual o se intentará como reclamación de índole extracontractual según el caso; situación que debe ser idéntica para cuando el bien se encuentra amparado por un seguro de daños respecto de la reparación que se intente contra el tercero, siendo entonces facultativo de éste acudir a dicha reclamación o hacer efectivo el seguro y, entonces, la aseguradora deberá “si se cumplen los requisitos contractuales, proceder a cancelar el monto de la indemnización en la forma en que hubiere sido acordado en el respectivo contrato”.


Si la reparación la intenta el asegurado directamente de la compañía aseguradora y ésta le cancela la correspondiente indemnización, es obvio, añade el censor, que aquella cuenta con la posibilidad de “perseguir a aquellos terceros que ocasionaron el daño pues de lo contrario, el causante del mismo se vería beneficiado ya que nunca estaría obligado a reparar el daño y, por consiguiente, gozaría de un enriquecimiento sin causa justificativa alguna”, razón por la cual la ley tiene previsto que en dicha hipótesis “el asegurador que pague una indemnización se subroga por el solo ministerio de la ley, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro”, lo que explica también la obligación impuesta por el legislador al asegurado, en el sentido de prohibirle la renuncia de sus derechos contra los responsables del siniestro, ( Código de Comercio artículo 1097).

En esa misma medida hace énfasis en que la ley es clara cuando establece que la subrogación comprende la totalidad de los derechos que corresponderían al asegurado, derechos que consisten precisamente, agrega la censura, “en perseguir al tercero responsable del siniestro y el de obtener de éste el pago de los perjuicios ocasionados, incluyendo el resarcimiento del daño emergente y del lucro cesante de acuerdo con los derechos que tiene, … el...

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