Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7173 de 10 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552569042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7173 de 10 de Febrero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha10 Febrero 2005
Número de sentencia7173
Número de expediente7173
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005).

Ref: Expediente No. 7173

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por R.A.R.T. contra la sentencia de 4 de marzo de 1998, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario adelantado por aquél frente a EXPRESO TREJOS LTDA y SEGUROS CARIBE S.A., actualmente MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante libelo oportunamente subsanado, R.A.R.T. demandó a las citadas sociedades para que se les “declare civil y solidariamente responsables ... entre sí ... a pagar el valor estipulado en el contrato PÓLIZA Nro. 19073, la cual por la fecha de los hechos, amparaba la muerte a terceros que pudiera causarse” con el vehículo de placas VZ 8208, es decir, se determine “la responsabilidad civil extracontractual de la entidad asegurada Expreso Trejos Ltda y la condena de la Compañía Aseguradora al pago de la suma de dinero cubierta por el siniestro”, acompañada de los intereses de mora causados entre éste y su pago, así como de los perjuicios materiales equivalentes a 4000 gramos de oro fino y las costas procesales.

2. Como hechos sustentantes de las súplicas, se expusieron los que pasan a resumirse.

a. El 14 de mayo de 1989, en el municipio de Chinchiná (Caldas), falleció M.A.R.T., al ser arrollado por un bus de servicio público afiliado a Expreso Trejos Ltda., distinguido con las placas VZ 8208.

b. La muerte tuvo como causa exclusiva la fuerza de la máquina, que fue imposible de controlar por su conductor, según constancias auténticas expedidas por la Secretaría Común de la Unidad de Fiscalías de Chinchiná.

c. El demandante es hermano de la víctima y está legitimado para actuar, al verse favorecido por la indemnización, por derecho de representación conforme al artículo 1041 del Código Civil.

d. Las demandadas deben indemnizar al actor con el valor estipulado en la póliza 19073, más los intereses de mora, a tono con los artículos 1137 a 1150 del Código de Comercio y 65 de la ley 45 de 1990.

e. Para la fecha del siniestro, la Asociación de Afiliados a Expreso Trejos Ltda. tenía contratada la póliza 19073, con amparo a terceros por responsabilidad civil extracontractual, vigente del 20 de marzo de 1989 al 20 de marzo de 1990, de conformidad con la certificación emitida por la aseguradora, por lo que M.A.R.T. se constituyó en beneficiario de la cantidad cubierta por aquélla.

f. Con independencia de que la póliza se haya tomado a nombre de la citada asociación, el fin perseguido por los contratantes fue el de adquirir un seguro para proteger el patrimonio de los socios o afiliados de Expreso Trejos Ltda.

g. No han transcurrido los cinco años para que opere la prescripción extraordinaria del seguro, de modo que se está a tiempo de hacerlo efectivo.

3. Una vez enteradas las demandadas, Expreso Trejos Ltda. se opuso a las pretensiones deducidas en su contra, mas no lo hizo frente a las aspiraciones a cargo de S.C.S.; en torno a los hechos, admitió la existencia y cobertura del seguro, así como dijo no constarle la mayoría de ellos y atenerse a la prueba de los otros; igualmente, formuló las excepciones de mérito que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, “exoneración de responsabilidad con fundamento en el inciso quinto del artículo 2347 del C.C.”, “carencia total de culpa de la sociedad ... e inexistencia de responsabilidad por riesgo creado”, “seguro contratado con S.C.S. y la “genérica”; finalmente, llamó en garantía a la compañía aseguradora, petición que fue rechazada por improcedente.

Por su parte, S.C.S. guardó silencio.

4. La primera instancia culminó con sentencia de 15 de agosto de 1997, en la que el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor.

5. Impugnada la decisión por el demandante, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, a través de sentencia de 4 de marzo de 1998, la confirmó, pero anotó que la absolución de los demandados obedecía a “falta de legitimación en la causa por activa”, al paso que modificó la condena en costas, para que sólo beneficiara a Expreso Trejos Ltda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Determinados los presupuestos procesales, el Tribunal empezó por enumerar algunos hechos acreditados y libres de cuestionamientos, a saber: a) el deceso de M.A.R.T., como consecuencia del accidente acaecido el 14 de mayo de 1989, en el que intervino el bus de servicio público de placas VZ 8208, afiliado a Expreso Trejos Ltda.; b) la existencia y representación de esta sociedad; c) la celebración del contrato de seguro de responsabilidad civil; y d) la existencia y representación de la aseguradora, al igual que su cambio de razón social.

2. Seguidamente pasó el sentenciador a examinar la legitimación en la causa por activa, para en esa dirección señalar que el seguro incorporado en la póliza 19073 y su renovación, vigente para la fecha del suceso, correspondía a uno de responsabilidad civil extracontractual, convenido con S.C.S., hoy Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., respecto del cual destacó los amparos básicos contratados, riesgos asumidos y límites de cobertura.

A continuación transcribió el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el 84 de la ley 45 de 1990, y expresó que de acuerdo con este mandato, “la víctima (o en su caso los herederos), se constituyen en beneficiarios de la indemnización, pues no se trata del seguro de PERSONAS por el cual el tomador efectúa tal designación conforme lo señala el art. 1141 del C.Co., sino de un seguro de RESPONSABILIDAD POR DAÑOS en que pueda incurrir el asegurado bajo la modalidad de la Responsabilidad Civil Extracontractual”.

Siguiendo esta premisa, el ad quem afirmó que cuando en este tipo de seguro no se designan los beneficiarios ha de acudirse al inciso primero del artículo 1142 del Código de Comercio, según el cual, a falta de tal nominación, o cuando ella es ineficaz o queda sin efecto por cualquier causa, “tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad”.

En esta circunstancia, añadió, el valor asegurado “está llamado a integrar el patrimonio sucesoral del causante, a diferencia de lo que ocurre en el seguro de PERSONAS”, donde dicha cantidad corresponde a cada uno de los favorecidos con la designación.

3. Basado en los anteriores conceptos, dijo que al estar probado que el demandante es hermano de la víctima, le asistiría derecho para accionar, si no fuese porque de la declaración de J.E.R.G., padre del occiso, se desprende que “su esposa y madre” del difunto “al parecer vive, pero ... se alejó del hogar”.

Así, puntualizó que, a términos de los órdenes hereditarios explicados por los artículos , y de la ley 29 de 1982, los padres y cónyuge del fallecido excluyen a los hermanos del mismo, es decir, que si a “.A. no le sobrevive descendencia ni al parecer cónyuge, pues tales hechos no están acreditados, los llamados a la sucesión serían sus progenitores”, quienes como beneficiarios, al desplazar a los hermanos, estarían habilitados para demandar el pago del valor asegurado, pero no para sí, sino “para los fines relacionados con la herencia”.

Para rematar, entonces, anotó que “ si ... al actor no le correspondía ejercer la acción, dada la existencia de los progenitores del occiso, aparece obvia su falta de legitimación en la causa”, que conduce a una sentencia desestimatoria, por falta de tal presupuesto de la pretensión.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

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