Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4897 de 9 de Agosto de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552569406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4897 de 9 de Agosto de 1999

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha09 Agosto 1999
Número de expedienteEXP. 4897
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (09/08/1999)

Referencia: Expediente No. 4897

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por los demandantes U.E. y J.D.G.P., contra la sentencia del 29 de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por los recurrentes contra J.A.G.B. y L.A.B.P..

ANTECEDENTES

1. Por demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, los demandantes pretendieron, que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, los citados demandados fueran declarados civilmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito que la demanda describe, y consecuentemente fueran condenados solidariamente a pagarle a los demandantes el valor indemnizatorio de los mismos por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral.

2. Como causa de lo pretendido se expusieron los hechos que a continuación se compendian:

2.1. Para el 15 de marzo de 1986, el señor U.G.P. era propietario del automotor tipo camioneta de estacas, marca Ford, color rojo, modelo 1975, placas AP-1171 de servicio particular, el cual tenía destinado al transporte permanente de cilindros con oxígeno entre las ciudades de Bogotá y Villavicencio, al servicio prácticamente exclusivo de la firma Distribuidora de Repuestos RUGELES y ALVAREZ Limitada, con sede en Villavicencio. Además, esporádicamente lo explotaba haciendo acarreos a particulares.

2.2. El 15 de marzo de 1986 el señor U.G.P. conducía su automotor por la vía Bogotá - Villavicencio cargado con un cupo de cilindros metálicos con oxígeno para la firma en mención. A la altura del kilómetro 80, en la vereda Chirajara de Guayabetal (Cund.), más exactamente en el sitio denominado "La Esperanza", cuando el señor G. transitaba por su derecha fue embestido por el vehículo tracto-camión de placas SN-1124, conducido por el señor J.A.G.B., quien por no observar las normas de tránsito al dar una curva invadió el carril por donde transitaba el vehículo de los demandantes ocasionando así la colisión.

2.3. Como consecuencia del accidente, el automotor del demandante sufrió daños en toda su estructura: motor, caja, transmisión, cabina y carrocería, implicando su destrucción total. Igualmente, los señores G.P. padecieron lesiones en su integridad personal, motivo por el cual fueron hospitalizados en el municipio de Cáqueza y se les dictaminó una incapacidad para laborar "por varios días y secuelas" para J.D.G.P..

2.4. Como el vehículo quedó por fuera del servicio, el señor U.G. dejó de percibir la suma de $17.000 por viaje a Villavicencio, así como los ingresos que obtenía por el transporte de mercancía a otros clientes.

3. Notificado del auto admisorio, el demandado L.A.B.P. la contestó oponiéndose a lo pretendido y proponiendo como excepción de mérito el hecho de la víctima por concurrencia de actividades peligrosas. El otro codemandado estuvo asistido por curador ad litem, quien también contestó exigiendo prueba de los hechos.

4. Tramitado el proceso, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1990, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a los demandados a indemnizar los siguientes perjuicios: “$1'238.000 por los daños causados al automotor antes mencionado", “$13'548.719 por concepto de lucro cesante”, “$305.110 por concepto de los perjuicios materiales irrogados en la integridad física de los señores Uicperto (sic) G.P. y J.D.G.P., "$16.452,40 por concepto de lucro cesante por incapacidad laboral" y "$200.000 por concepto de perjuicios morales que corresponden a J.D.G.P. por la desfiguración facial sufrida

5. El apoderado del señor L.A.B.P. interpuso recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito, resuelto por la sentencia objeto del recurso de casación, mediante la cual el Tribunal confirmó lo concerniente a la declaración de responsabilidad, pero modificó el quantum de algunas de las sumas indemnizatorias, concretadas en los siguientes valores: “$1'224.000 por concepto de daño emergente", “$15.110 por concepto de perjuicio material", “$16.452 por concepto de tuero cesante" y “$200.000 por concepto de perjuicio moral."

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para adoptar la decisión el ad quem luego de dejar por averiguada la existencia y validez formal del proceso, coincidió con el a quo en que estaban demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, pues tratándose del ejercicio de una actividad peligrosa, el carácter de ésta no sólo se predica del independiente o empleado que obra en el acto peligroso, sino también al empleador razón por la que deben responder solidariamente. Lo anterior, no sin antes concluir, después de plantear algunas apreciaciones sobre la responsabilidad extracontractual y el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, que el proceso fehacientemente demostraba que fue el conductor del demandado el que incurrió en imprudencia y violación de normas de tránsito. Para tal efecto trajo a colación el informe del accidente rendido por la Policía del Meta, la investigación penal y su soporte probatorio, así como el fallo proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Guayabetal, condenando penalmente al conductor del vehículo del demandado.

Seguidamente procede a examinar el valor de las condenas, para no compartirlas, por las razones que a continuación se presentan:

Respecto del daño emergente dijo: “obra en autos (fls. 142/145 c. 1o.), dictamen pericial, en el cual los peritos remitiéndose al avalúo de daños hechos por el DATT, estimaron en ¡a misma cifra de $1'200.000 los sufridos por este automotor, la que se incrementó con los gastos adiciona Í. de grúa y garaje en $38.000 más, para un total de perjuicios por este concepto de $ 1'238.000. Dieron las Auxiliares certezas al total de documentos privados (facturas) que conforman los fls. 8, 9, 10 y 11 del cuaderno principal, pero en torno a ello, considera la Sala que teniendo el carácter de auténtica sólo las distinguidas con los Nos. 0015 y 084 puesto que su contenido y firma fueron expresamente reconocidos por quienes fas expidieron mas no las restantes, sólo tales rubros por concepto de grúa y garaje, serán tenidos en cuenta ($24.000), pues por no haber sido objetado el avalúo pericial en este aspecto, adquirió firmeza. Luego, hay lugar a modificar en este punto la parte resolutiva del fallo censurado, toda vez que el monto de perjuicios por daño emergente sólo asciende a $1'224.000."

En relación con el lucro cesante afirmó: "estiman los peritos que el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que dejó de percibir el demandante U.G.P. durante el tiempo que estuvo su vehículo automotor sin prestar servicio, que según lo indican fue entre el 15 de marzo de 1986 y 30 de agosto de 1990, asciende a $13'548.719; pero al respecto encuentra la Sala, que no obstante que el experticio (sic.) no fue objeto de reparo por ninguna de las partes, los rubros por ellos liquidados no tienen soporte alguno, si se tiene en cuenta lo siguiente: Lo expuesto por el demandante a los hechos 2o. y 13) de la demanda, está indicando, que no era en forma exclusiva que explotaba económicamente el vehículo colisionado con el transporte permanente de cilindros de oxígeno entre las ciudades de Bogotá y Villavicencio, por cuenta de la firma DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS RUGELES Y ALVAREZ LIMITADA con sede en Villavicencio, pues también afirma que esporádicamente prestaba el servicio de acarreo de mercancía a particulares. Si no estaba entonces destinado el vehículo a servicio exclusivo de la firma distribuidora de repuestos mal pueden los peritos contabilizar el término total y menos hasta agosto de 1990, pues téngase en cuenta que en la demanda se habla de un período distinto que va desde el 15 de marzo de 1986 fecha del accidente, a la de la demanda, y ésta fue presentada al reparto el 10 de febrero de 1987. Además, si se examina la constancia expedida por la firma en mención... allí se hace mención a ÍO viajes en el mes a razón de $17.000 cada viaje. No indican los peritos en su experticio (sic.) la base que tuvieron para liquidar tal fuero cesante que arrojó un monto de $13'548.719 (fls 143), y si a lo anterior se agrega que la constancia expedida por la firma distribuidora no constituye siquiera prueba sumaria, ni hubo reconocimiento del contenido y firma por parte de sus suscriptores, síguese que simplemente el dictamen sin fundamento no puede ser acogido, y dado que no existe ninguna otra prueba para establecer o dar por probado tal monto de lucro cesante, no está ajustado a derecho ni a la realidad procesal el fallo de primer grado, en este aspecto."

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