Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente 9505 de 26 de Octubre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552570034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº expediente 9505 de 26 de Octubre de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteexpediente 9505
Número de sentencia9505
Fecha26 Octubre 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il

Magistrado Ponente Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Referencia: expediente 9505

Decídese el recurso de casación formulado por el codemandado J.C.B. contra la sentencia de 16 de febrero de 2000, dictada por la sala de familia del tribunal superior de Bogotá en este proceso ordinario promovido por P.X.C. contra L.J.R., J.C.B., J.E.C.S., y los herederos indeterminados de J.M.C.S..

I.- Antecedentes

Mediante demanda presentada el 12 de agosto de 1988, se impetró la declaración de que P.X.C. no es hija de L.J.R.V. sino del fallecido J.M.C.S., debiéndose, por ende, reconocer su vocación hereditaria pertinente.

Esas peticiones vienen fundadas en los siguiente hechos:

M.A.C. contrajo matrimonio con L.J.R. el 23 de febrero de 1957, habiendo allí procreado cinco hijos, el primero nacido en 1959 y el último en 1964; en octubre de 1965, sin embargo, M.A., junto con sus hijos, se separó de hecho de su esposo.

Luego de abandonar definitivamente el hogar, M.A. entabló, a partir de 1970, vida de pareja bajo el mismo techo y públicamente con J.M.C.S., hasta octubre de 1987, cuando éste murió; relación de la que nació P.X. en junio de 1977.

Desde su nacimiento P. ha llevado los apellidos C.C., los de su padre y madre respectivamente, y así siempre ha sido llamada por familiares y amigos, siendo esto un hecho notorio "dentro del círculo social de la familia".

Existen escritos en donde inequívocamente J.M. reconoce ser el padre de P.X.; así, sus declaraciones de renta de los años 1983 a 1985, y dos cuadernos escolares de P. en los que firmó como su padre.

Durante más de cinco años continuos J.M. trató a P. como hija, dándole su apellido, presentándola como tal, cumpliendo sus obligaciones como padre, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento.

Admitida la demanda el 23 de agosto de 1988, fue notificada a quienes en ese entonces fungían como demandados, a saber, L.J.R. -el 10 de septiembre de 1988- y J.C.B. y J.E.C.S. - los días 16 y 20 de ese mes y año; mas, proferida la sentencia de primera instancia en 1992, el tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, aduciendo que no se había nombrado curador a la menor P., razón por la que el sobredicho auto fue notificado una vez más a los nombrados demandados en enero de 1994.

J.E.C. y J.C.B. contestaron para oponerse, negando los hechos fundamentales y proponiendo como de fondo las excepciones de "presunción de hijo legítimo", "caducidad de los efectos patrimoniales" y "prescripción de los efectos patrimoniales". L.J.R., en cambio, guardó silencio.

El a quo, por su parte, designó curador para la menor actora, y atendiendo la solicitud de reforma de la demanda, tuvo como demandados a los herederos indeterminados de J.M.C.S., a quienes ordenó emplazar. Al responder, los correspondiente curadores dijeron atenerse a lo que resultare probado.

Dictóse así otra vez sentencia; pero el tribunal, al que subió ésta en apelación y consulta decretó la nulidad tras observar que en relación con la impugnación suplicada no fue citada al litigio M.A.C., madre de P..

Integrado el contradictorio según lo ordenado por el tribunal, finalmente resolvió el juzgado, accediendo íntegramente a las pretensiones del escrito introductorio; apelada la decisión por J. y J.E.C., el tribunal declaró fundada la excepción de falta de legitimación pasiva en cuanto a J.E.C.S., respecto de quien, entonces, denegó las pretensiones; en todo lo demás, el fallo mereció confirmación.

II.- La sentencia del tribunal

Con cita del numeral 3º del artículo de la ley 75 de 1968, resuelve lo atinente a la impugnación de la paternidad legítima. Al efecto, relaciona el interrogatorio del demandado L.J.R.V. y los testimonios de J.I.R. y J.E.R.V. hermano este último de L.J., para concluir que "con base en las anteriores pruebas testimoniales especialmente el relato de J.E.R. y la confesión del demandado, para la sala no existe duda de que la menor P.X. no es hija del esposo de la actora (M.A.C.)". Da así por acreditado que la separación de los cónyuges acaeció en 1967, de tal suerte que el nacimiento de P., ocurrido en 1977, tuvo lugar mucho tiempo después del décimo mes de esa separación.

En cuanto a la pretensión de filiación extramatrimonial, advierte que el actor apoya sus peticiones en las presunciones consagradas en los numerales 3º,4º y 6º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, de las cuales estudiará apenas las dos últimas, en vista de que la primera de ellas no fue objeto de análisis para el juzgador de primera instancia.

El trato sexual entre M.A. y J.M. lo halla acreditado con las versiones de E.R.V. y L.J.R., de las que infiere que P. nació y fue concebida durante la convivencia de aquéllos.

En lo concerniente a la causal de la posesión notoria del estado de hija, su prueba la encontró en las declaraciones de renta de C.S., en las cuales acepta tener a su cargo a su hija P.X.; así como en las fotografías arrimadas a los autos, en donde figuran P. y J.M., especialmente la que obra "al folio 9, la número 3 y la 6 del folio 5, en las que aparece en la actitud propia de un padre".

Al referirse a las excepciones de caducidad y prescripción de los efectos patrimoniales de la sentencia, descarta que pueda hablarse de prescripción; y por lo que hace a la caducidad, remarca cómo los demandados frente a la filiación extramatrimonial, a saber, J. y J.E., fueron vinculados inicialmente al proceso el 16 y 20 de septiembre de 1988, respectivamente; y si en virtud de la nulidad decretada fueron notificados otra vez el 15 y 19 de enero de 1994, nulidad no atribuible a la demandante sino al juzgador quien debe tomar las medidas de saneamiento "y no resulta justo que asuma la parte actora, no obstante haber sido diligente, las consecuencias de la negligencia del funcionario", criterio apoyado en extensa cita jurisprudencial, no dejando con ello paso a la excepción en comento.

Igual posición toma en lo que hace relación con los herederos indeterminados, cuya vinculación, dice, si bien tuvo lugar en virtud de la reforma de la demanda, el juzgador debió asumirla oficiosamente desde un comienzo.

Para terminar, asegura que es J.C. en su condición de progenitor y heredero de J.M. el que lo representa procesalmente, y en virtud de los órdenes hereditarios desplaza a J.E., hermano del causante, respecto de quien, entonces, halla probada la excepción de 'falta de legitimación en la causa por pasiva'.

III.- La demanda de casación

Tres cargos han sido enfilados contra la sentencia, el primero de ellos por la causal quinta de casación y los otros dos por la causal primera, el uno por la vía indirecta y el último por la directa; en el orden en que vienen, se resolverán.

Primer cargo

Con fundamento en la causal 5ª de casación, alega que el proceso está viciado de nulidad en tanto que al mismo no fue citado como parte el defensor de familia (artículo 140 ordinal 9º del código de procedimiento civil), funcionario necesario por mandato del artículo 11 del decreto 2272 de 1989 y los concordantes del código del menor, artículos 276 y 277 del decreto 2737 del mismo año.

El cargo viene desarrollado como sigue:

El numeral 9º del artículo 140 del estatuto procesal civil señala que hay nulidad, entre otros casos, cuando no son notificadas legalmente las personas determinadas "que deban ser citadas como partes (...), o no se cita en debida forma al ministerio público en los casos de ley" o, en palabras del recurrente, "al defensor de familia en los supuestos en que, según el artículo 11 del decreto 2272 de 1989, este funcionario público deba intervenir". Nulidad, que fundada en motivos de orden público, al atañer a la institución familiar, a los intereses de la sociedad e incapaces, es insaneable y puede alegarse por las partes o declararse de oficio.

El defensor de familia, "flamante en su denominación pero antiguo por las funciones a él asignadas esencialmente, debe y tiene que intervenir en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de familia; y, además, en interés de la institución...

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