Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36399 de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552570434

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36399 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente36399
Fecha27 Junio 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Única Instancia 32672 Salvador Arana

Casación 36399 Inadmisión

HERNÁN ALONSO O.R.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 239


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012)



V I S T O S



La Sala se pronuncia respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por el F. 29 Especializado de Medellín y los apoderados de las víctimas S.V.Á., D.E.P., D. y J.V.E., contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, el 23 de febrero de 2011, revocó la decisión condenatoria de primer grado y absolvió a HERNÁN ALONSO O.R. del delito de desaparición forzada.



H E C H O S


Se reseñaron en el fallo impugnado así:


MARIO DE J.V.G., quien era propietario de los billares ‘M.’, ubicado en la calle 30 con carrera 76 del barrio Belén de la ciudad, estaba interesado en vender el mismo, para lo que había iniciado gestiones con HERNÁN ALONSO O.R. cliente y amigo suyo. Para el día 23 de octubre de 2009 MARIO DE JESÚS, siendo aproximadamente la 1.30 PM. cogió unos papeles relacionados con el billar, salió y desde aquel momento no se tuvo conocimiento de él, pero fue encontrado sin vida el 28 del mismo mes en un botadero de escombros del barrio Belén Rincón. Sea del caso señalar que desde las 3 P.M. aproximadamente de ese 23 de octubre, alguien que simulaba ser MARIO DE JESÚS, utilizando su número celular llamaba al billar dando cuenta de la venta del mismo a HERNÁN ALONSO, quien posteriormente hizo presencia en el mismo ejecutando actos de señor y dueño, fue hasta la residencia de MARIO, cogió el vehículo de éste y lo llevó a un parqueadero; ante el requerimiento de los familiares de MARIO DE JESÚS, HERNÁN ALONSO no dio explicaciones satisfactorias, diciendo que se había ido de paseo y que posteriormente regresaba, por lo que fue necesario acudir a la Policía Nacional, miembros de esta institución lo sorprendieron cuando manipulaba en su oficina, en un computador un supuesto contrato de compraventa del billar, mismo que ya estaba impreso con la huella dactilar de MARIO DE JESÚS, entre otros elementos la Policía le incautó el celular de MARIO.”



ANTECEDENTES PROCESALES



1. El 25 de octubre de 2009 ante el Juez 38 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento en contra de HERNÁN ALONSO O.R. por el delito de desaparición forzada (artículo 165 del Código Penal). El citado no aceptó los cargos, por lo cual el 22 de diciembre siguiente la F.ía 42 Especializada de esa ciudad radicó escrito de acusación1.


2. Correspondió conocer el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, estrado judicial que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y el juicio oral anunció, el 7 de octubre de 2010, el sentido condenatorio del fallo. Dictó sentencia el 5 de noviembre del mismo año, en la cual impuso a OSPINA RUBIANO las penas principales de 320 meses de prisión y multa de 1.333,33 S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como autor responsable de la conducta punible de desaparición forzada, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2.


3. Apelada esta determinación por el Procurador Judicial 119 y la defensa, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 23 de febrero de 2011, en proveído a través del cual absolvió al procesado3.


4. Inconformes con lo resuelto, el F. 29 Especializado de Medellín y los apoderados de las víctimas S.V.Á., D.E.P., D.V.E. y Jacqueline Vásquez Estrada, interpusieron el recurso extraordinario de casación, sustentado oportunamente en sendos libelos.


LAS DEMANDAS DE CASACIÓN


Demanda presentada por el F. 29 Especializado de Medellín



El Delegado del ente acusador presenta un cargo único amparado en la

causal primera de casación del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, denunciando violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho proveniente de falso juicio de existencia, al no apreciar el Tribunal de Medellín medios de prueba válidos que permitían estructurar el delito de desaparición forzada.



Indicó que el ad quem consideró indispensable determinar la hora del deceso de M. de J.V.G. para predicar si estuvo privado de la libertad como elemento normativo del tipo penal, pasando por alto que su voluntad no era libre cuando decidió reunirse con O.R., pues actuaba bajo engaño, siendo esta una hipótesis admisible para pregonar la materialización del delito de desaparición forzada que expresamente consagra como punible el sometimiento a la privación de la libertad de una persona, “cualquiera que sea la forma”, seguida del ocultamiento y la negativa a reconocer su paradero.



A esta omisión llegó el sentenciador por no tener en cuenta los testimonios de S.V.Á., Giovanny Estrada Pérez, I.V.A., Claudia Parra García, M.R.H., Rubén Darío Giraldo Castro, M.I.W.E., ni la prueba documental allegada a la actuación, con la que se establece que la intención del procesado era sacar a la víctima de su entorno a través de un supuesto negocio y someterlo a la privación de su libertad, mediante engaño, ya que “…la voluntad de M. no era libre, puesto que si hubiese sabido que lo iban a matar no (sic) había acudido a la cita…”.

Agrega que el cuerpo de la víctima fue encontrado oculto en un sitio que impedía su hallazgo, pero esto no altera la estructura del delito porque ello ocurrió cinco días después de la desaparición, lapso en el cual estuvo por fuera del amparo legal, a lo que se suma la negativa del procesado en dar a conocer su paradero. Concluye así que la actividad probatoria del Tribunal desconoció que “el dominio antijurídico de la voluntad de una persona implica una retención ilegal y que esto es idéntico a retener por la fuerza, en este sentido, físicamente no hay diferencia entre el engaño y aplicación de fuerza para retener a una persona…”.



Por ello, al estimar que concurren los elementos que configuran el delito consagrado en el artículo 165 del Código Penal, solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte sentencia condenatoria en contra de HERNÁN ALONSO O.R..



Demanda presentada a nombre de las víctimas D.E.P., D. y J.V.E..



El apoderado de las victimas formula un cargo único principal en contra de la decisión del Tribunal y, en términos similares a la demanda de la F.ía, invoca para el efecto la causal primera del artículo 181 del C.P.P. por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia debido a la falta de apreciación de pruebas. Señalan como normas violadas los artículos 165 del Código Penal y 7 del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida, y los artículos 372, 373, 380 de la última codificación, por falta de aplicación.



Luego de efectuar unas consideraciones generales acerca del delito por el cual se procede, afirma que en su configuración basta acreditar un acto de fuerza tendiente a desaparecer una persona, resultando la muerte de la víctima un hecho secundario en tanto la finalidad del comportamiento es que permanezca oculta y el Tribunal, al no comprender este fenómeno, revocó la condena sin apreciar la prueba que daba cuenta de la privación de la libertad. No comparte su tesis, según la cual, debe verificarse una retención física para auscultar si hubo desaparición forzada, porque ello implicaría tarifa legal probatoria, además de contraer un análisis aislado de uno de los elementos del tipo penal. Con ello, dice, se deja de apreciar en el sub examine que O.R. tenía el propósito de apoderarse de los billares propiedad de M. de J.V.G., para lo cual debía desaparecerlo, es decir, sacarlo de la escena social porque esto le permitiría posteriormente actuar como su propietario.



Refiere que con estratagemas se engañó a la víctima y su libertad se diezmó desde que se le colocó una cita bajo el pretexto de un negocio, siendo válido inferir por estas circunstancias antecedentes que el procesado tenía a disposición su voluntad. Resulta así la aparición del cadáver de M. de J.V.G. un hecho fortuito, ya que, aún cuando esto no hubiese ocurrido, persiste el delito de desaparición forzada en atención a que una vez consumada la argucia OSPINA RUBIANO ocultó deliberadamente su suerte, tratando de desviar y desorientar la búsqueda que habían iniciado familiares como lo destacaron los testimonios inadvertidos por el Tribunal.

Después de realizar algunas apreciaciones probatorias relativas a la falta de capacidad económica del procesado para adquirir los billares, el hallazgo en su poder de varias pertenencias de la víctima y elucubrar sobre los dictámenes científicos que determinaron el momento probable de la muerte, solicita a la Sala casar la sentencia y emitir fallo condenatorio.



También formula el censor un cargo subsidiario con apoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 181 ya citado, por violación directa de la ley sustancial derivada de la aplicación indebida de las normas citadas en el reproche...

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