Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34867 de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552570466

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34867 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloINADMITE / ADMITE POR OTROS CARGOS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de San Andrés
Fecha27 Junio 2012
Número de expediente34867
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No.239

Bogotá, D. C, veintisiete de junio de dos mil doce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NOLAN BAENA SARMIENTO, F.F.B.G., D.R.B.B., M.E.B.V., A.H.P., OVERDAN BAENA SARMIENTO, F.S.R., H.M.P., J.P.B.N. y F.Z.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Andrés el 19 de mayo de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ese archipiélago el 8 de febrero del mismo año, que condenó a los procesados por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.

Hechos

El 20 de diciembre de 2008, en las primeras horas de la noche, el Comandante de Patrulla del Batallón de Policía Naval Militar Número Uno de S.A.C.F.B.S.G. recibió la orden de desplazarse con la patrulla al sector “Loma Cove” a verificar una información relacionada con un secuestro. Al llegar al sitio indicado se entrevistó con la señora E.G.W., quien angustiada les manifestó que su hijo I.V.G. había sido secuestrado por varios hombres armados y que temía por su vida porque había escuchado varios disparos, indicándole la ruta por donde habían cogido, un camino de herradura con bastante vegetación. El suboficial decidió desembarcar los hombres e iniciar el avance táctico, encontrándose más adelante con una motocicleta, cuyos ocupantes, al ordenárseles el pare, arrojaron algo al suelo, que resultó ser un paquete rectangular marcado con una estrella, que expedía un olor fuerte, característico de clorhidrato de cocaína, razón por la cual les manifestó que quedaban capturados por tráfico de estupefacientes, leyéndoles sus derechos y dejándolos bajo la custodia de dos infantes de marina en el mismo sitio, junto con el paquete encontrado y la motocicleta. Los capturados fueron identificados como NOLAN BAENA SARMIENTO y F.B.G.. Al continuar avanzando divisaron una vivienda iluminada y escucharon voces, por lo que decidieron separarse en dos grupos, uno al mando del C.C.A.O.F. y otro del C.F.B.S.G.. Al ingresar al predio, en cuya entrada hay un letrero que dice “V.C.”[1], encontraron varias personas en el patio de la casa, dos de ellas en una mesa con parasol, y otras dos cerca, quienes al verlos trataron de reaccionar, pero ante la orden de quedarse en el sitio desistieron de cualquier intento de huida. Encima de la mesa observaron dos (2) paquetes de las mismas características del hallado a los ocupantes de la motocicleta y debajo de la mesa una bolsa que contenía cinco (5) paquetes más en iguales condiciones, razón por la cual les notificaron que quedaban capturados, dándoles a conocer sus derechos, quedándose con ellos, en el mismo sitio, junto con los paquetes hallados, el C.O.F.. Los capturados fueron identificados como D.R.B.B. (alias Blacky), propietario del predio, A.H.P., OVERDAN BAENA SARMIENTO y F.S.R.. Cerca de allí, también en el patio de la casa, en una silla de madera alargada, se halló otra bolsa que contenía cinco (5) paquetes idénticos a los anteriores. Allí fueron capturados y dejados bajo la custodia de dos infantes, junto con la bolsa, los señores M.B.V., H.M.P. y J.P.B.N.. Al continuar la inspección del lugar, en la zona arborizada, escondido en un matorral, fue hallado F.Z.B., quien tenía en su poder diez (10) paquetes similares envueltos en una camisa, razón por la cual se tomaron en relación con él las mismas precauciones. El C.S.G. continuó inspeccionando el lugar en busca de la persona secuestrada sin hallar rastros de ella. Este procedimiento fue comunicado de inmediato a la Jefatura de Estupefacientes de la SIJIN, que se trasladó al sitio con el equipo del laboratorio de criminalística, donde tomaron fotografías y realizaron las pruebas de identificación preliminar homologada (PIPH) a cada uno de los paquetes, en los sitios donde habían sido encontrados, con resultados positivos para clorhidrato de cocaína. Se tomaron también muestras de cada uno de los hallazgos para ser enviadas a Medicina Legal y se pesó la sustancia, la cual arrojó un peso neto total de 22.215 gramos.

Actuación procesal relevante

1. El 21 de diciembre de 2008, un juez de control de garantías legalizó las capturas de los implicados y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de porte de estupefacientes agravado, conforme a lo previsto en los artículos 376 y 384.3 del Código Penal, disponiendo que en relación con A.H.P. esta medida se cumpliera en su residencia, por tratarse de un inimputable.

2. El 19 de enero de 2009, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de todos los imputados detenidos, por el referido delito, y en audiencia celebrada el 28 de enero siguiente presentó formalmente los cargos. La audiencia preparatoria se inició el 24 de febrero de 2009 y el juicio oral el 22 de septiembre del mismo, al cabo del cual la juez manifestó que el fallo sería de carácter condenatorio, y así lo plasmó en la sentencia de 8 de febrero de 2010, en la que condenó a los procesados a la pena principal de 21 años y 3 meses de prisión y multa de 2.666 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo, incluido A.H.P.,[2] como coautores del delito imputado.

3. Los defensores de los procesados apelaron este fallo para denunciar la ilegalidad del procedimiento adelantado por la Armada Nacional, el incumplimiento de la cadena de custodia en relación con la sustancia estupefaciente, la indebida valoración de la prueba y el desconocimiento de la condición de inimputable de H.P., pero el Tribunal Superior de San Andrés, en decisión mayoritaria de 19 de mayo de 2010, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión, la defensora común de los procesados interpuso recurso de casación.

La demanda

Contiene ocho cargos contra la sentencia del tribunal, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores en la producción y apreciación de la prueba.

Cargo primero

Sostiene que la sentencia incurre en un error de derecho por falso juicio de legalidad, al asumir que el allanamiento y registro realizado por las unidades de la Armada Nacional en el predio “V.C.” se ajustó a la constitución y la ley y que la evidencia recogida es por tanto legítima.

Afirma, después de referirse a los convenios internacionales y las normas internas de orden superior que protegen los derechos a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, que los juzgadores de instancia, al evaluar el procedimiento cumplido por la Armada, lo justificaron, argumentando que se estaba frente a una reacción legítima, debido al llamado de la señora E.G.W., que los había alertado sobre el secuestro de su hijo, lo cual los autorizaba para actuar sin orden escrita y para realizar los actos urgentes.

Dice que esta consideración resquebraja el ordenamiento jurídico, porque las fuerzas militares, entendiéndose por tales el ejército nacional, la armada nacional y la fuerza aérea, carecen de funciones de policía judicial permanentes como transitorias, en cuanto desnaturalizaría su fisonomía, dado que su finalidad es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (artículo 217 C.N.).

Sólo la policía nacional puede cumplir estas funciones, lo cual se explica en razón de su fin primordial de velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, según mandato constitucional (artículo 218).

Explica que la labor de la policía judicial tiene una clara connotación investigativa, como realizar entrevistas, interrogatorios, inspecciones, recoger elementos materiales probatorios y embalar, entre otras funciones, por lo que facultar a los militares para desarrollarlas contraría la norma de normas.

Por eso, el artículo 37 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, al regular el alcance de las Unidades Especiales creadas para que el F. General ejerza la facultad contenida en el artículo 251.4 del Constitución Nacional, precisó que “no podían estar integradas por militares”, norma cuya constitucionalidad fue avalada en sentencia C-179 de 1994, en donde se precisó que esta prohibición derivaba directamente de la Carta: “la asignación de funciones de policía judicial a los militares, está prohibida en nuestro ordenamiento supremo”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 906 de 2004, quienes cumplen funciones de policía judicial son quienes pueden realizar actor urgentes, siempre y cuando reciban denuncia, querella o informes, de los cuales se pueda inferir la posible comisión de un delito. Es deber prestar un informe ejecutivo al fiscal competente dentro de las 36 horas siguientes, como también un reporte inicial para que la fiscalía asuma la coordinación, dirección y...

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