Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39297 de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552570926

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39297 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloDECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Número de expediente39297
Fecha27 Junio 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No.239

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

VISTOS:

Sería del caso que la Sala procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado F. de J.U.M., de no ser porque se observa que se ha configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos y agravados, en concreto luego de dictada la sentencia del 20 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio se confirmó la de condena proferida contra el citado el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:

1. A eso de las 8:00 p.m. del 12 de diciembre de 2004, la camioneta M.M. de placa BDF 139, de propiedad de C.E.Á.R. y conducida por F. de J.U.M., en cuyo interior viajaban el primero y E.B.S., Z.D.G. de D., G.A.G.R., M.P.F., N.I.P.L. y L.S.P., transitaba por el kilómetro 19 de la carretera que conduce del municipio de Y. a la ciudad de Quibdó, la cual se salió de la vía en la curva ubicada frente a la finca “La V., por lo que se volcó y dio varias vueltas.

Como consecuencia de lo anterior, N.I.P.L. murió en el hospital San Francisco de Asís de Quibdó a donde fue trasladada y a su vez resultaron heridos E.B.S., a quien se le fijó una incapacidad de 90 días, deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional del órgano de la marcha, ambas de carácter permanente. Así mismo, a G.A.G.R. se le determinó una incapacidad de 40 días y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y a L.S.P. se le fijó una incapacidad de 35 días y perturbación funcional transitoria del miembro superior derecho.

2. Por esos hechos, el 30 de noviembre de 2006, en la Fiscalía Segunda Seccional de Quibdó, se profirió resolución acusatoria contra C.E.Á.R. y F. de J.U.M. por su presunta autoría en los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos y agravados, este último ilícito cometido en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que quedó en firme el 21 de junio de 2007, tras resolverse el recurso de apelación enr la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual dispuso declarar la nulidad de lo actuado en relación con el procesado C.E.Á.R. y por tanto la ruptura de la unidad procesal.

3. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó donde, agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, 16 de noviembre de 2010 se condenó al incriminado F. de J.U.M. a las penas principales de 69 meses de prisión[1] y multa de 24 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de privación de la libertad, al hallarlo autor responsable de las conductas punibles por las que fue acusado.

Así mismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero se le otorgó la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Además, fue obligado a cancelar, por concepto de indemnización de perjuicios, el equivalente a 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. Ese fallo fue apelado por el defensor y el procesado F. de J.U.M. y, el 20 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Quibdó lo confirmó, decisión contra la cual el apoderado del citado interpuso recurso extraordinario de casación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De acuerdo con lo señalado al inicio de esta decisión, correspondería a la Sala pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado F. de J.U.M., de no ser porque advierte que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado, pues ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada de los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos culposos y agravados, por los cuales el citado fue condenado en primera y segunda instancia.

2. En este sentido se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa de la instrucción la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito endilgado, pero en ningún caso será inferior a 5 años.

3. A su vez, conforme lo estipula el artículo 86 ibídem, en la fase del juzgamiento tal lapso se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado, sin que tampoco pueda ser menor a 5 años.

4. Ahora, debido a que en el sub judice la convocatoria a juicio lo fue tanto por la conducta punible de homicidio culposo agravado, previsto en los artículos 109 y 110 del Código Penal, como por la de lesiones personales culposas agravadas que está descrita en los artículos 120 y 121 ibídem, en concordancia con los artículos 111, 112 y 114 ejusdem; la Sala se ocupará de evidenciar que en efecto en el caso concreto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Con ese propósito, resulta oportuno mencionar que la Corte tiene decantado el derrotero a seguir dependiendo del momento en el cual se verifique el fenómeno jurídico anotado en punto del recurso de casación, pues al respecto ha sostenido:

La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.

Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión [2].

5. De acuerdo con el contenido de la actuación, se advierte que la prescripción de la acción penal respecto de los delitos por los cuales se condenó en primera y segunda instancia al procesado, se configuró el 21 de junio de 2012.

6. Sobre el particular conviene recordar que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, con el propósito de realizar los cómputos de prescripción de la acción penal, se debe tener en cuenta la calificación de la conducta punible consignada en la sentencia, pues al respecto ha expresado:

“Ahora bien, tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que la calificación asumida en la sentencia, aún no estando ejecutoriada, tiene calidad definitoria, para todos los efectos legales, incluida la prescripción:

«La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella. Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales.

De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido...

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