Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38457 de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552571102

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38457 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expediente38457
Fecha27 Junio 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.239

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado L.F.F.Q., contra la sentencia de segundo grado de 27 de septiembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:

“El día 3 de julio de 2006, en el barrio República de Venezuela, a eso de las 12:30 de la madrugada, cerca al Estanco-Bar ‘Ricardito’ perdió la vida P.J.G.H.. Ocurrió que este señor después de que cerraron el establecimiento donde se encontraba consumiendo licor en compañía de otras personas, se dirigió a otro lugar para continuar bebiendo y allí se presentó una discusión entre uno de sus amigos y otros sujetos. En esos momentos un sujeto llamado J.T.G., alias ‘El Pocholo’ lo amenazó con un revólver calibre 38 y en los instantes en que pretendía huir del lugar fue interceptado por otros individuos acompañantes de aquel sujeto, quienes lo agredieron con piedras, pasándole varias veces una motocicleta sobre su cuerpo cuando se encontraba en el suelo todavía con vida.

“Resultó que entre las personas que lo torturaron y determinaron a alias ‘El Pocholo’ a cegarle su vida con el arma de fuego, estaba el señor L.F.F.Q., quien luego de una inmediata persecución policial, resultó capturado a la altura del barrio Zaragocilla en la calle 11 de noviembre a bordo de su motocicleta”.

La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal en contra de L.F.F.Q.[1]. Una vez lo escuchó en indagatoria, mediante proveído de 12 de julio de 2006 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como coautor del delito de homicidio agravado.

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 21 de diciembre de 2006 con resolución de acusación por el mismo ilícito contemplado en los artículo 103 y 104 numeral 6° del Código Penal, decisión que adquirió firmeza el 23 de febrero de 2007 ante su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, por medio de sentencia de 26 de febrero de 2008 condenó a L.F.F.Q. como coautor del delito objeto de acusación, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor —anhelando la absolución—, así como por el representante del Ministerio Público —abogando una pena mayor—, el Tribunal Superior de Cartagena a través de proveído de 27 de septiembre de 2011 confirmó íntegramente la condena, razón por la cual insiste el representante judicial del procesado al impugnar extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al Tribunal de “haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 7 (aplicación indebida)—sic—, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal”, fruto de los siguientes “errores de hecho”:

“Primer cargo: “Falso raciocinio al valorar la prueba testimonial”

Para el recurrente hay imprecisiones en las varias apariciones procesales de la testigo O.T., pues según el informe policivo dijo tener 21 años de edad, ser estudiante y residir en el barrio B. de Lezo y que el suéter que vestía el incriminado era de color beige, pero luego en se declaración afirmó tener 23 años edad, ser ama de casa y residir en la Urbanización “El Golf”, y finalmente aseveró que el incriminado portaba un suéter gris.

En este sentido, explica que no fue tenida en cuenta judicialmente la máxima de la experiencia según la cual, se ha de rechazar la narración de quien hace varias veces el mismo relato con inexactitudes, pues para darle credibilidad, sus afirmaciones han de ser coherentes, convincentes y apropiadas.

Que tampoco fue valorada la retractación de esta declarante cuando reconoció haber incurrido en un falso testimonio, de lo que se deduce que mintió desde la primera atestación, máxime la influencia de los agentes de la Policía para que no quedara en libertad F.Q. a quien ya habían capturado.

De otro lado, expone que tampoco fue analizado el golpe propinado a O. con un arma de fuego en su cabeza, lo que cuestionaría sus facultades mentales para determinar con certeza lo dicho en sus primeras declaraciones, sin que tampoco obre prueba que permita establecer que tal dicho está revestido de certeza.

“Segundo cargo: Falso juicio de existencia por omisión”

Aduce que el Tribunal no le dio algún valor a la retractación hecha

por O.T. y, contrariamente, le otorgó crédito a sus erradas afirmaciones.

Que si bien la Fiscalía presumió que para la retractación la testigo fue coaccionada, los juzgadores no debieron asumir la misma posición, pues no se debe condenar a cualquier persona para mostrar resultados a una sociedad sin importar si se es o no inocente.

“Tercer cargo: Falso raciocinio y un falso juicio de identidad”

R.ica el yerro también en las declaraciones iniciales de O.T. acerca del color de la moto utilizada para cometer el crimen, los vestidos y características de las distintas personas señaladas de “supuestamente” participar en la agresión a la víctima, las cuales no coinciden con las de su asistido “esa inobservancia, condujo al Tribunal a incurrir en un falso raciocinio y un falso juicio de identidad de personas, condenando a mi poderdante sin elementos realmente probatorios”.

Cargos subsidiarios

Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial

Denuncia la “exclusión evidente del artículo 29 del Código Penal (aplicación indebida) —sic—,” ante la “inexistencia de determinación sustancial del tipo penal encartado”.

En criterio del defensor, el Tribunal no estableció ninguna de las dos exigencias “para que se configurara en contra de mi poderdante el tipo penal determinado como coautoría y no determinó si la misma es propia o impropia”, pues no explicó si hubo división de trabajo o acuerdo previo entre el autor material y el procesado, ni se demostró cuál fue su aporte o dominio funcional, por ello, al no estar probada su participación en la muerte de la víctima, el fallo debió ser absolutorio.

Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial.

Denuncia la falta de aplicación de los artículos 83 del Código Penal, 292 de la Ley 906 de 2004 y de la Ley 890 del mismo año, porque si la resolución de acusación fue proferida el 21 de diciembre de 2006 y quedó en firme el 23 de febrero de 2007, la sentencia fue emitida cuatro años después, el 28 de febrero de 2008, superando así el límite de tres años para que prescribiera la acción penal.

En consecuencia, solicita a la Corte, casar el fallo y disponer la libertad de su asistido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Son varias las deficiencias que exhibe el texto de la demanda que vaticinan su no admisión.

En primer lugar, aunque el libelista opta por la causal primera...

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