Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38482 de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552571274

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38482 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Número de expediente38482
Fecha27 Junio 2012
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

P
ágina
35 de 35

Segunda instancia No. 38.482

IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 239.


Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil doce.


V I S T O S


Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado especial del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS–, contra el auto dictado el 22 de febrero de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual resolvió decretar, previa solicitud del F. 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, la preclusión de la indagación adelantada por la hipótesis de prevaricato por acción, contra el doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, Juez Primero Promiscuo del Circuito de C. (Sucre) por atipicidad del hecho investigado.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


Fueron relatados por el F. 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la solicitud de preclusión, como se transcribe a continuación:


Para los años 2008 y 2009, el Dr. I.F.D.R., se desempeñaba como juez promiscuo del circuito de C. Sucre: y en esa condición le correspondió conocer de sendos procesos reivindicatorios adelantados por Y.M.G. de V.s y C.D.T.P. contra INVÍAS en los que se pretendía la reivindicación de predios de propiedad de los demandantes que el INVÍAS había ocupado o que se condenara a la entidad aludida a pagar el equivalente monetario de dichos terrenos.


Dentro del referido proceso, el apoderado de la entidad demandada presentó como excepción previa la falta de jurisdicción y competencia, pues a su juicio no era la jurisdicción civil la llamada a resolver el asunto sino la jurisdicción administrativa. A pesar de ello, el funcionario a cargo mediante sendas sentencia de 28 de enero de 2008 y 6 de mayo de 2009 condenó al INVÍAS a pagar a los demandantes fuertes sumas de dinero, declarando no probada la excepción de falta de competencia y jurisdicción.


El apoderado de INVÍAS presentó denuncia penal en contra del juez promiscuo del circuito de C. Sucre con base en que fallos del Tribunal Administrativo de Sucre y de la Corte Constitucional señalaban que esa clase de asuntos eran de competencia de la justicia administrativa, y no de los jueces civiles del circuito, por tanto el juez denunciado había prevaricado al abrogarse (sic) la competencia para conocer del asunto y fallarlo.


En efecto, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVÍAS– por intermedio de apoderado especial, elevó denuncia penal contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de C., Sucre, doctor IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, por considerar que había adelantado los procesos reivindicatorios promovidos por Y.M.G. de V. y Carlos Daniel Taboada Pérez, a pesar de que la competencia estaba atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa y, en consecuencia, sus decisiones habían sido manifiestamente ilegales, “…configurando de tal forma los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato por acción.


La F.ía 24 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá inició una indagación contra el Juez Primero Promiscuo del Circuito de C. y, el 18 de enero de 2012, radicó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo la solicitud de preclusión, argumentando la atipicidad de los hechos investigados.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN


El F. 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, pidió que se decretara la preclusión de la indagación adelantada contra IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ, Juez Primero Promiscuo de C. (Sucre), con fundamento en el artículo 332, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, es decir, por atipicidad del hecho investigado.


Señaló que el indiciado, en desempeño de su cargo durante los años 2008 y 2009, conoció dos procesos civiles de reivindicación ficta presentados contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, uno promovido por Yolanda María Gil de V. y el otro por Carlos Daniel Taboada Pérez, pretendiendo la restitución de unos predios ocupados por el INVÍAS.


El Juez falló el primero de esos casos el 28 de enero de 2008 y, el segundo, el 6 de mayo de 2009, a favor de los demandantes, condenando a la demandada al pago de altas sumas de dinero, ante la imposibilidad de la restitución, porque los terrenos reclamados habían sido ocupados para la construcción de una vía pública.


Entonces, un apoderado del INVÍAS denunció a IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ por el delito de prevaricato por acción, argumentando que dictó las referidas sentencias careciendo de competencia, porque ésta radicaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concretamente en el Tribunal Administrativo de Sucre.


A juicio del F. Delegado este hecho es atípico. Lo único que se denunció fue la falta de competencia del funcionario judicial. No se puso en conocimiento de la F.ía ninguna otra conducta.


La supuesta falta de competencia del Juez Promiscuo del Circuito de C. –agregó– no constituye prevaricato. Destaca que las pruebas obrantes son la denuncia presentada por el apoderado del INVÍAS y las providencias dictadas por el denunciado, elementos materiales que considera suficientes, puesto que la queja se refiere a un aspecto de estricto derecho, evidenciándose que lo dispuesto por el indiciado no es manifiestamente contrario a la ley, especialmente porque se trata de un asunto que admite diversas interpretaciones y se trata de un caso discutible.


Como sustento de la denuncia, se anunciaron dos fallos de tutela de la Corte Constitucional (T–313 y T–696, ambos de 2010), en los que dijo esa Corporación que la competencia para conocer los procesos de reivindicación ficta que se adelantaran contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, recaía en la jurisdicción administrativa, posición que venían sosteniendo el Consejo de Estado y algunos Tribunales Administrativos, sin que se tratara de una tesis indiscutible, pacífica y definida, porque la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, sostenía lo contrario, es decir, que la competencia en esos casos era de la justicia ordinaria.


Ante esas visiones enfrentadas, el juez debía optar por una de las dos. IVÁN FRANCISCO DAZA RAMÍREZ se acogió a la que proponía la Sala de Casación Civil, además, porque estaba obligado a seguir el precedente, pues la misma Corte Constitucional ha reiterado que el criterio de la Corte Suprema de Justicia es de obligatorio acatamiento para los Jueces de la República, entre otras razones, porque una de las finalidades de la casación es la unificación de la jurisprudencia.


El Juez Promiscuo del Circuito de C., siguió el criterio de la Corte Suprema de Justicia y ello excluye la configuración del prevaricato, así ese razonamiento hubiese sido equivocado, puesto que adoptó una interpretación aceptada en el marco jurídico.


En materia de definición de competencias, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura establecer a cuál de las jurisdicciones (ordinaria o administrativa) le concernía adelantar los procesos reivindicatorios fictos contra el INVÍAS, y esta autoridad judicial tampoco ha sido pacífica en ese aspecto.


La denuncia relacionó un precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que le asignó la competencia a la justicia administrativa, pero en providencia posterior, del 14 de diciembre de 2010, la misma entidad dijo que era atribución de los jueces ordinarios.


Finalmente, señaló que la Corte Constitucional tampoco ha llegado a un acuerdo en ese sentido, porque incluso en la sentencia T–313 de 2010, hubo un salvamento de voto, lo cual demuestra que el tema no es pacífico y, en consecuencia, la conducta atribuida al juez denunciado es atípica.



Intervención del apoderado de la víctima


Señala que a juicio del F., el INVÍAS tácitamente aceptó la competencia, no obstante que en este caso existe diversidad de criterios, lo que para el apoderado de la víctima es desacertado, porque la denuncia fue clara al solicitar que se investigara al Juez debido a que al proferir los fallos no estaba legalmente facultado para ello, conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, así como a las providencias del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura.


Considera que de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C–1177 de 2005, sólo se pueden rechazar las denuncias cuando la conducta no ha existido o no reviste las características de delito.


Lo que hizo el INVÍAS fue poner en conocimiento de la F.ía unos hechos; a partir de ahí el ente investigador debía cumplir su función y si encontraba que la conducta no era típica, debía proceder al archivo de la actuación; de lo contrario tenía la obligación de adelantar la instrucción, lo que en este evento no se observó.


En lo que se refiere a la atipicidad de la conducta, se muestra en desacuerdo con que se excluyera la manifiesta contrariedad de las sentencias con la ley, puesto que las decisiones del Juez Promiscuo del Circuito de C. son irregulares, con independencia de que el indiciado fallara siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Civil.


Estima que la F.ía se apresuró a pedir la preclusión sin contar con suficientes elementos de convicción, ya que no agotó el programa metodológico.


Durante su intervención, aportó algunos elementos materiales probatorios, tales como el escrito de contestación de la demanda de Yolanda María Gil de V., y las excepciones previas por falta de jurisdicción y competencia, en los que se hizo referencia a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, fechada el 6 de abril de 2005, que definió un conflicto de competencias asignándole el conocimiento a la jurisdicción administrativa, lo que demuestra que para esa época el indiciado conocía las decisiones, no sólo de la Corte Suprema de Justicia, sino del Consejo Superior de la Judicatura.


Señala que la F.ía...

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