Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42785 de 27 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552571294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42785 de 27 de Junio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente42785
Fecha27 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Magistrados Ponentes

Radicación N° 42785

Acta N° 22

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por F......J.R.R., contra la sentencia calendada 5 de junio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle el mayor valor de la pensión por vejez liquidada conforme al Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía básica igual al 90% sobre el ingreso base de liquidación, a partir del 11 de julio de 2006, fecha desde la cual cumplió 60 años de edad; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor fundamentó sus pretensiones en que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución No. 7269 de 2003, le reconoció una pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, en atención al régimen de transición, y por acreditar más de 20 años de servicios, a partir del 7 de febrero de 2003, en cuantía de $2.445.932.00; que la Fundación Hospitalaria San Vicente de P., a través de la Resolución No. 03 de 1999, le reconoció una pensión de jubilación convencional, desde el 1º de noviembre de 1999, en cuantía de $1.671.074.00, la cual tiene vocación de ser compartida con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, es decir que “estaría vigente en sus condiciones hasta el 11 de julio de 2006, fecha en la cual (…) pasaría a ser pensionado por vejez por el sistema de Seguridad Social”; que la entidad llamada a juicio le otorgó una pensión por vejez a la luz de lo establecido en la Ley 797 de 2003, a partir del 11 de julio de 2006, data en la que cumplió 60 años edad; que posteriormente, y como quiera que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, bajo las condiciones del régimen de transición, este instituto decidió unificar la prestación por medio de la Resolución No. 015930 del 13 de julio de 2007; que el I.S.S. reconoció que contaba con un total de 1.613,86 semanas cotizadas (sector público más sector privado); que el ingreso base de liquidación que tuvo en consideración el Instituto de Seguros Sociales fue de $4.607.833, con una tasa de reemplazo de 74.85%; que es beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios, por lo que el reconocimiento de la pensión se debe sujetar a la establecido en el Decreto 758 de 1990; que el demandado le desmejoró las condiciones económicas con la expedición de la Resolución No. 015930 de 2007, pues sus ingresos “de más de $4.100.000 (por las dos pensiones) se redujeron al unificarlas a $3.448.693 para 2006”, y que agotó el procedimiento de la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales al contestar el escrito inaugural del proceso, aceptó la mayoría de los hechos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción especial e imposibilidad de condenar en costas.

Adujo que “la ley 100/93 es la única ley que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, en caso de aplicarse el Decreto 758, sólo podrían tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas por el demandante en el sector privado, lo cual disminuiría el número de semanas cotizadas y por lo tanto el monto de su mesada pensional”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 16 de diciembre de 2008 y en ella el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la pensión de vejez “dándole estricta aplicación a lo normado en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y al Acuerdo 049 de 1990, reconociendo y pagando los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la diferencia resultante entre la mesada pensional que se le viene pagando al demandante y la resultante de la reliquidación, todo conforme se explicado y anotado en la parte motiva de esta sentencia”. A la vencida le impuso costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del Instituto de Seguros Sociales, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que profirió la sentencia fechada el 5 de junio de 2009, mediante la cual revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió al recurrente íntegramente. Le impuso costas al actor en primera instancia.

El juzgador, estimó que “el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al unificar la pensión tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones al ISS con las semanas cotizadas a dicha institución, en aplicación del artículo 9 de la ley 797 de 2003, y liquidó la prestación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años hasta la fecha de causación, por ser éste promedio más favorable que el de toda la vida, conforme al artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. Visto lo anterior, y dado que la entidad accionada tomó tiempos públicos sin cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con las semanas cotizadas, la prestación debió liquidarse efectivamente conforme lo hizo la demandada en aplicación a los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 21 y 34 de dicha normatividad, pues es la única que permite para el caso particular sumar estas semanas de aporte y cotización”.

Luego, y en lo que respecta a la aplicación del Decreto 758 de 1990, la Sala sentenciadora, adujo que “solo era posible tomar el tiempo cotizado a la empresa privada, en este caso a la Fundación Hospitalaria San Vicente de P., pues si bien es claro que la normatividad de marras, admite que de manera voluntaria, las entidades públicas cotizaran, en este caso no fue así. Mucho menos aún puede pretender el demandante al solicitar dicha reliquidación aplicar el 90% al ingreso base de liquidación de la resolución de la resolución del ISS, que fue de $4.607.833, pues para dicho IBL se consideraron 1.613.86 semanas pero sumando el tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con las semanas cotizadas a este, por ello lo correcto era aplicar el artículo 13 que permite esta sumatoria con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y los artículo (sic) 21 y 34. Por lo anterior no es procedente la reliquidación deprecada pues con base en el artículo 288 de dicha normatividad, no es dable tomar lo más beneficioso de una y otra norma, razón por la cual habrá de revocarse la decisión del A quo”.

Concluyó el fallador que “no se demostró por la parte demandante otro IBL diferente al indicado por la accionada, por razón lógica no puede esta Sala determinar cual (sic) seria (sic) el más favorable al actor, pues es obligación de la parte actora haberlo determinado de conformidad con el principio de la necesidad de la prueba”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado.

Con ese propósito plantea un cargo que fue replicado.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “13, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12, 13, 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.

Como errores evidentes de hecho, relaciona:

“1. No dar por demostrado estándolo que descontando el tiempo laborado por el demandante al servicio de...

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