Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38807 de 27 de Junio de 2012
Sentido del fallo | RECHAZA SOLICITUD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
Fecha | 27 Junio 2012 |
Número de expediente | 38807 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
Proceso nº 38807
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 239
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
VISTOS
La Sala resuelve sobre “el recurso de súplica” interpuesto por el defensor de MARÍA EUGENIA ROJAS PÉREZ contra el auto proferido el 23 de mayo del año en curso, en virtud del cual se inadmitió la demanda de casación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La situación fáctica fue narrada así en el auto impugnado:
“En el año 1998 M.E.R.P. le hizo dos préstamos a Á.P.G.C., por razón de $800.000 cada uno, para lo cual esta última tuvo que firmar una letra de cambio y un cheque en blanco. El primero de ellos fue cancelado en su totalidad por la deudora y por el segundo, ésta hizo varios abonos por valor de $530.000.
Como la última obligación no fue cancelada en su integridad, la señora R.P. llenó la letra de cambio con el 15 de diciembre de 2003 como fecha de creación, el 1º de abril de 2004 como día de exigibilidad y por valor de $2.500.000, monto superior al adeudado, luego de lo cual la endosó a G.R.L., quien inició proceso ejecutivo en contra de G.C. para su cobro, junto con intereses moratorios.
El Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá conoció del asunto, libró mandamiento de pago el 4 de junio de 2004 y profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución el 19 de octubre de 2005.”
2. Iniciada la investigación y vinculada MARÍA EUGENIA ROJAS PÉREZ mediante injurada, la Fiscalía 74 Seccional de Bogotá, el 7 de abril de 2008, profirió resolución de acusación en su contra por el delito de fraude procesal; decisión que fue confirmada el 3 de octubre de 2008 por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.
3. El 16 de febrero de 2011 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que la condenó a prisión de 48 meses, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años a ROJAS PÉREZ. Ese fallo fue confirmado el 15 de noviembre siguiente por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
4. El defensor de ROJAS PÉREZ interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente, la que fue inadmitida por esta Sala el pasado 23 de mayo, auto contra el cual se dijo no cabía recurso alguno.
EL RECURSO INTERPUESTO
En criterio del togado, el fundamento de la impugnación extraordinaria se halla en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del 23 de la Ley 600 de 2000.
Asegura que los argumentos con los cuales se inadmitió la demanda de casación no tienen soporte. De una parte, porque, en lo que concierne con el quantum punitivo, el delito por el que se procedió tiene prevista pena que oscila entre cuatro y ocho años de prisión. De otro lado, porque sí precisó los medios probatorios sobre los que recayó el error e indicó con claridad, suficiencia y pertinencia los fundamentos de su pretensión.
Reclama la modificación de la providencia atacada y, en su lugar, se disponga tramitar la demanda.
CONSIDERACIONES
1. La pretensión del defensor se contrae a que a través del “recurso de súplica” la Sala de Casación Penal examine los argumentos expuestos en el auto por el cual inadmitió la demanda de casación presentada y disponga la admisión del extraordinario medio de impugnación.
2. Tal como se dispuso en la parte resolutiva de la providencia objeto de cuestionamiento, contra ella no procede recurso alguno y menos cabría interponer el de súplica, toda vez que así se desprende del artículo 185 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, la norma en comento prevé que contra las decisiones proferidas dentro del proceso penal proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho, salvo disposición en contrario. En modo alguno se contempla allí el de “súplica”, como tampoco se hizo dentro del capítulo IX, que regula la casación, en cuyas disposiciones no existe remisión alguna al Código de Procedimiento Civil.
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