Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30368 de 2 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552572314

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30368 de 2 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Agosto 2007
Número de expediente30368
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL





DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente


Radicación N° 30368

Acta N°. 64



Bogotá D., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE ANTONIO BUITRAGO NUÑEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., el 21 de abril de 2006, en el proceso que el recurrente le sigue a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, procurando se le declarara que el contrato de trabajo que celebraron, terminó unilateralmente por parte del empleador el 13 de marzo de 2003, quien lo despidió ilegal e injustamente, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando para el momento de la desvinculación, con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante, junto con los aumentos legales y/o convencionales que se produzcan en ese interregno, sin que haya solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales. Subsidiariamente pretende la condena por indemnización por despido injusto indexada. En ambos casos solicitó se impongan las costas del proceso a la accionada.


Esgrimió como hechos que fundan sus pedimentos, que laboró para la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo escrito y a término indefinido, entre el 22 de febrero de 1971 y el 13 de marzo de 2003, fecha última en que fue despedido, devengando un salario de $1.198.496,oo mensuales; que comenzó a trabajar en el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima, en el cargo denominado “Práctico Agrícola del Servicio de Extensión”, en la seccional de Villa Rica - Distrito Tres Esquinas, que luego fue trasladado en su orden a las localidades de la Herrera, Santa Isabel, San Antonio – Distrito de Teherán, Icononzo y R. – Distrito Los Andes, y se le encargó de la atención de las veredas del Distrito La L.; que las funciones que cumplía consistían en atender al caficultor en la parte técnica y social en el campo del desarrollo agropecuario, para lo cual debía desplazarse sin auxiliar a las distintas fincas cuyo número era de “1400” con un área de café de “2553.5”, asistir o “hacer reuniones con las comunidades, reuniones con el Comité Municipal de Cafeteros, campañas de incentivos de renovación de cafetales y reuniones de capacitación”, además en los Distritos de los Andes y La L. “debía atender las cédulas Cafeteras llenando las inscripciones de solicitudes, hacer el recaudo del pago de las mismas, enviarlas a Ibagué para el trámite correspondiente”, “Durante el año 2002, el trabajador tramitó para el programa de renovación del Distrito La L. 195 Agricultores que fueron aceptados en el programa de renovación con incentivos”, y “atendía también la Secretaria del Comité Municipal de R., según nota del 22 de Agosto de 2001”; que la labor era tan intensa que tal Comité, a través del acta No. 013 del 16 de agosto de 2002, manifestó su inconformidad por los pocos técnicos de extensión que habían para poder atender los diferentes programas; que en la demandada existe una organización sindical SINTRAFEC, en la que estaba afiliado; que las convenciones colectivas de trabajo de los años 1978, 1982 y 1984 pactaron una cláusula de estabilidad en caso de finalización del vínculo de manera unilateral y sin justa causa, consistente en la fijación de una tabla indemnizatoria y la consagración de que “Cuando el trabajador hubiere cumplido ocho (8) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, podrá solicitar ante el J. de Trabajo el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización de que trata el literal d), de éste artículo en la forma prevista en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965”; y que durante todo el tiempo de labores no fue sancionado, ni se le llamó la atención como tampoco se le suspendió.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, la clase de contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el último salario mensual devengado, los extremos temporales, las funciones cumplidas por el actor que atañen a la atención técnica y social de los varios caficultores en el desarrollo agropecuario y la atención de la secretaria del Comité Municipal de R., y así mismo admitió algunos de los traslados que se mencionan, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que uno no le constaba y que los otros no eran ciertos; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación , prescripción, buena fe y compensación.



En su defensa la entidad demandada arguyó en síntesis, que finalizó el contrato de trabajo del demandante con justas causas que aparecen descritas en la carta de despido, y que por tanto a éste no le asiste el derecho al reintegro impetrado ni al pago de indemnización alguna, que “con su conducta infringió la cláusula Quinta del Contrato de Trabajo, así como el numeral 6 del literal a) del Artículo 7° Del Decreto Ley 2351 de 1.965, en concordancia con los numerales 1 y 5 del Artículo 58 del C.S.T., toda vez que incurrió en violación grave de sus obligaciones contractuales al no realizar la labor de Práctico Agrícola de Extensión y no acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le fueron impartidas para desarrollar el programa de Renovación Cafetera con Incentivo en el Distrito de la L., municipio de R. (Tolima), a partir del mes de Febrero de 2002, en la comunicación DE-0093 del 25 de Enero de 2002, instructivo de dicho programa, perjudicando gravemente la buena imagen de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de contera a 192 caficultores, incluido el señor A.C., quien se vio en la necesidad de elevar un derecho de petición contra el Comité Departamental de Cafeteros del Tolima”.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El J. Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D., conoció de la primera instancia y le puso fin a través de la sentencia calendada 14 de febrero de 2005, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, se abstuvo del estudio de las excepciones propuestas dado el resultado de la litis, y condenó en costas a la parte demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., con sentencia que data del 21 de abril de 2006, confirmó la decisión de primer grado, e impuso las costas de la alzada al recurrente.


El ad-quem comenzó por verificar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, los extremos temporales, el último cargo desempeñado por el actor denominado práctico agrícola del servicio de extensión, el salario devengado, para luego conforme a las reglas de la carga de la prueba, establecer que el trabajador acreditó el hecho del despido con la comunicación que para tal efecto le había dirigido la empleadora, quien a su vez cumplió con la obligación de aducir los hechos que motivaron esa drástica determinación, y al adentrarse en el estudio del acervo probatorio concluyó que efectivamente el demandante incurrió en las conductas que se le endilgan en la carta de despido, en especial la grave negligencia, las cuales tienen la connotación suficiente para que la demandada hubiera puesto fin a la relación laboral con justa causa, y que en estas condiciones no podía prosperar ninguna de las pretensiones principales o subsidiarias incoadas, tal como lo dedujo el J. a quo.


La Colegiatura textualmente sustentó la anterior decisión en lo siguiente:


(…) Ninguna objeción le merece a la S. la conclusión que obtuvo el juez de primer grado, en cuanto a la verdadera existencia del nexo contractual laboral que unió al actor con la empresa demandada, cuyos extremos temporales se prolongaron desde el 22 de febrero de 1971 hasta el 17 de marzo de 2003, desempeñando como último cargo el de práctico agrícola del servicio de extensión, con una asignación mensual la suma de $1.198.496,oo.


Los anteriores supuestos fácticos se encuentran suficientemente acreditados en el proceso, a través de lo que se aceptó como cierto por la contradictora al descorrer el traslado al libelo de introducción procesal (fls 117 a 129), así como de lo que confesó el representante legal de la demandada en el interrogatorio absuelto (fls 161 a 163) y de los documentos que militan a folios 88 a 97 del expediente.


Precisada la fuente de donde dimanan los derechos que pretende reivindicar el actor en este contencioso, procede la S. a asumir el estudio de los pedimentos impetrados, en virtud al recurso de apelación que interpuso la parte actora.


De acuerdo con el escrito de demanda que le dio génesis al presente proceso, las pretensiones del actor se circunscriben a obtener el reintegro al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir, y subsidiariamente la indemnización por despido injusto con su respectiva corrección monetaria, aduciendo para ello que el sujeto pasivo de ésta acción, decidió unilateralmente dar por terminado el contrato de trabajo sin existir justa causa.


En materia laboral existen eventos en los cuales la misma ley nos precisa a cuál de las partes corresponde probar determinados hechos que se afirman, y en otros casos, la carga de la prueba se encuentra repartida entre ambas partes, como sucede en el presente asunto, donde de vieja data la jurisprudencia laboral ha advertido, que corresponde al trabajador demostrar que la iniciativa de ponerle fin a la relación laboral provino de la empleadora, y a ésta le...

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