Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27093 de 21 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552573166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27093 de 21 de Febrero de 2006

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha21 Febrero 2006
Número de expediente27093
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 27093

Acta N° 13

B.D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2005, en el proceso ordinario adelantado por A.E.J.R., contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE-.

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención, para lo que interesa al recurso, demandó en proceso laboral al Banco Cafetero –Bancafé- a fin de que se condenara a reliquidarle el valor inicial de la pensión legal de jubilación que le reconoció a partir del 7 de septiembre de 2003, mediante la actualización del salario, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane; igualmente al pago de la diferencias causadas, junto con los reajuste legales, y a las costas procesales

Como fundamento de sus pedimentos argumentó que prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados al Banco Cafetero, entre el 4 de febrero de 1966 y el 13 de febrero de 1994, y éste mediante Resolución 022 de 2004, le reconoció pensión legal de jubilación, a partir del 7 de septiembre de 2003, fecha en cumplió 55 años de edad, en cuantía de mensual de $577.076,oo, para lo cual tomó como salario histórico 1993-1994, la suma de $769.435,oo, a la cual le aplicó el 75%, y no tuvo en cuenta la perdida del poder adquisitivo de la moneda; que aplicando los correctivos, de acuerdo con el Decreto 1748 de 1995, resultaría a su favor una pensión superior, sin perjuicio de los reajustes legales, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos, la vinculación laboral del actor y sus extremos; el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cuantía inicial de la misma, el ingreso base para liquidarla y el agotamiento de la vía gubernativa. De los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones pretendidas, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago, e inexistencia de soporte legal a la figura demandada de indexación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 27 de enero de 2005, condenó a la entidad accionada a reajustar el valor de la primera mesada pensional que ésta reconoció a favor del demandante, a la suma de $1’884.836,40, junto con los respectivos reajustes legales; así mismo, al pago de la diferencia resultante entre las sumas pagadas por ella a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación y las realmente causadas a favor del accionante por el mismo concepto, junto con los correspondientes reajustes legales, a partir del 7 de septiembre de 2003, y a las costas procesales.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada y la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2005, revocó íntegramente la decisión de primer grado.

Para esa decisión consideró que al demandante se le reconoció una pensión con base en la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, y esa normatividad no puede ser modificada, actualizando su valor monetario; así mismo sostuvo que la Ley 100 de 1993, define la forma de liquidación, para lo cual se tiene en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el ingreso base de liquidación, conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación de precios al consumidor; y finalmente, apoyado en sentencia de esta S. de Corte, del 20 de febrero de 2002, radicación 17736, que transcribió, dijo que por no tratarse de obligaciones puras y simples, es decir exigibles y existentes, no había lugar a la condena impetrada; y que la pensión otorgada al demandante, no tiene como fundamento la citada Ley 100, que si contempla la indexación.

Al respecto expresó:

“En este caso, se le reconoció al demandante una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, estas normas no pueden ser modificadas actualizando su valor monetario, ya que la ley no lo autoriza.

La Ley 100 de 1993, que rige desde ello de abril de 1994, define la forma de liquidación, para lo que se tiene en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el ingreso base de liquidación, conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación de precios al consumidor.”

Luego transcribe una sentencia de esta S. de la Corte, del 20 de febrero de 2002, radicación 17736, para concluir diciendo:

“Tomando en consideración la anterior jurisprudencia y que con estos planteamientos, se determina que por no ser obligaciones puras y simples, es decir exigibles y existentes no hay lugar a la condena impetrada. Además porque esta pensión no tiene como fundamento la Ley 100 de 1.993, que si contempla la indexación, sino la Ley 33 de 1985. ...”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia la Corte proceda a confirmar la del a-quo,

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, de los cuales por razones de método se despachará inicialmente el segundo y solo en el caso de no prosperar se abordará el estudio del primero.

VI. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de “las siguientes disposiciones: 1,16,19, 21,127, 260 del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961; Ley 33 de 1985, Art. 1°, Arts. 28 y s.s. del Decreto 3135 de 1968; 8° del D. 2351 de 1965 (3° de la Ley 48 de 1968); art. 11, 14, 36,151, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; 3° de la Ley 10 de 1972; 1 y 2 de la Ley 43 de 1976; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988, el art. 8° de la Ley 153 de 1887; en relación con los Arts. 1547, 575, 1215, 1547,1549, 1771, 2441, 1494, 1546, 1530, 1536, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del C.C.; 145 del C.P.L.; 1 y 4 del Decreto 2680 de 1973; 1 del Decreto 3732 de 1994; 1 del Decreto 2545 de 1987; 1 del Decreto 2662 de 1988; 1 del Decreto 3000 (sic) de 1989; 1 del Decreto 3074 de 1990, 1 del Decreto 2867 de 1991; 1 del Decreto 2061 de 1992 y 1 del Decreto 2548 de 1993; Arts. 48, 53, 230, 373 de la Carta Política.”

En su desarrollo el recurrente hace las siguientes consideraciones:

“Si bien es cierto, la obligación de pagar la pensión, no nació al...

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