Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38936 de 12 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552573498

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38936 de 12 de Septiembre de 2012

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Fecha12 Septiembre 2012
Número de expediente38936
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Proceso n


República de Colombia

Página 28 de 28

Extradición No.38.936 - Concepto

JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado Acta No. 343.


Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil doce.


V I S T O S


Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público, el defensor y el requerido en extradición.


ANTECEDENTES


1. Mediante nota verbal No. 0339 del 16 de febrero de 2012, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 11–20853–CR–C., dictada el 15 de diciembre de 2011, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcotráfico y lavado de activos.


2. Con resolución del 24 de febrero de 2012, la señora F. General de la Nación ordenó la captura de JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, diligencia que se llevó a cabo en la misma fecha, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en la ciudad de Arauca.


3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, mediante la nota verbal No. 0852 del 20 de abril de 2012, reiterando que en su contra pesa la acusación No. 11–20853–CR–C., dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 15 de diciembre de 2011, y en la cual se le hacen los siguientes cargos:


Cargo uno: Concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2), del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B), del Código de los Estados Unidos


4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “…por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que representara sus intereses en este trámite.


5. En consideración a que por auto del 27 de junio de 2012 la Corte negó las solicitudes probatorias del defensor, sin que se advirtiera la necesidad de incorporar ninguna evidencia, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos. Dicha decisión fue notificada y en su contra se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto negativamente el pasado 8 de agosto.


6. El representante del Ministerio Público, el defensor del solicitado y éste, presentaron sus argumentaciones.


INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de relacionar los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, señala que la conducta punible por la cual se requiere a LÓPEZ MACÍAS, fue cometida con posterioridad al 17 de noviembre de 2007, circunstancia que permite predicar el cumplimiento de la exigencia temporal.


Igualmente, dice que en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó la providencia acusatoria, en la cual se especifican los cargos formulados y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se ha obedecido este requisito.


Respecto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera que tal obligación está satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la F.ía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura.


Agrega que en las notas verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 22 de diciembre de 1969 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 17’342.535, además que al ser aprehendido JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, suministró idénticos datos.


En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el cargo de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), tiene correspondencia en nuestra legislación penal, concretamente en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000 y se sanciona con pena cuyo mínimo es superior a los 4 años de prisión, aspecto que conlleva a concluir que igualmente se observó este postulado.


Sobre la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos; además hace una relación de los hechos, la calificación de la conducta, las circunstancias de tiempo y lugar, así como de las pruebas en las que se fundamentó, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.


Finalmente, considera que las conductas punibles por las cuales se acusa a JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, se cometieron en el país requirente, porque fue allí donde se produjeron o debieron producirse los resultados.


En consecuencia, estima la Delegada que en este caso se han observado las formalidades legales para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS.


En orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido en extradición, sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA


Luego de reseñar los antecedentes del caso y de advertir, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte, que el trámite de extradición no es un proceso judicial en sentido estricto, considera que en este caso es improcedente porque el delito que se le imputa a JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, no fue cometido en el exterior, sino en Colombia como –a su juicio– se desprende del contenido de la nota verbal No. 0852 y de la declaración del agente especial de la DEA, P.J.M., pese a que la conducta finalmente –según la particular perspectiva del defensor– se llevó a cabo en la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, en consecuencia, el país que en el peor de los casos estaría legitimado para solicitar la extradición de su asistido.


Ello, si en cuenta se tiene, además, que concurren dos de las teorías para establecer el lugar de ocurrencia del hecho, como son el sitio donde se desarrolló la acción y la mixta o de la ubicuidad.


Cree que no es suficiente con señalar la existencia de una organización dedicada al narcotráfico y al lavado de activos, porque lo que realmente importa es la conducta individual y concreta que se le imputa al requerido en extradición.


Agrega que si el delito de concierto para delinquir que se le atribuye a JUAN CARLOS LÓPEZ MACÍAS, implica la coordinación y logística en procura de que todo funcionara adecuadamente, debe admitirse que ese convenio se originó y agotó en Colombia.


Alude también a la validez formal de la documentación y señala que no se cumple el requisito de la “Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, porque la referencia que se hace a LÓPEZ MACÍAS, es abstracta; únicamente se refiere a unas labores genéricas.


Igualmente, considera que las disposiciones penales aplicables al caso, no se aportaron como lo exige nuestra normatividad, es decir, en copia auténtica, de esas normas sólo aparece una copia simple sin ninguna formalidad.


Además, aduce que la providencia proferida por las autoridades extranjeras no es equivalente a la resolución de acusación que regula nuestro ordenamiento, porque aquella no contiene una narración de los hechos investigados, no especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron, enuncia unas pruebas que no se allegaron a la actuación y simplemente aportó dos...

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