Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39735 de 12 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552573634

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39735 de 12 de Septiembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Fecha12 Septiembre 2012
Número de expediente39735
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RAD. No. 39735. CASACIÓN

RAÚL SANTANA ARDILA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta No. 343



Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil doce.



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta la defensora del procesado RAÚL SANTANA ARDILA contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el veinticuatro de febrero de dos mil doce por el T.unal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.



1.- ANTECEDENTES


1.1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de segunda instancia, de la manera siguiente:


“Los hechos que originaron la presente investigación, fueron narrados en la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación por parte de la señora YADIRA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, el día 13 de diciembre de 2002, ocurrieron el 17 de junio del año en cita, cuando la denunciante recibió un embargo de su salario, emanado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, que una vez recibido el embargo, se dirigió al Juzgado y preguntó de qué se trataba, y le contestaron que le debía la suma de $4.766.000.00, a la empresa RAYCO LTDA, o COOPERATIVA LOS COMUNEROS, que había un pagaré firmado por ella, que aparecía como fiador el señor JESÚS DOLUGAR; manifestó la señora H.V., que ella nunca quedó debiendo ese dinero a [la] empresa, que el dinero adeudado es de parte del señor P.D.D., a quién se le perdió una mercancía por ese mismo valor, en el cual la colocaron como fiadora; manifestó la denunciante que no le mostraron ningún documento que soporte dicha calidad de fiadora.


“Que el pagaré lo llenaron en la empresa porque ella lo firmó en blanco, que lo que se pretende con la denuncia es que la Fiscalía averigüe en dónde se encuentra el título valor que la acredita como deudora o fiadora, es decir, que le demuestren en dónde está la deuda que tiene con la empresa RAYCO”.


1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta1, el 28 de agosto de 2006 la Fiscalía Segunda Seccional con sede en Cartagena, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado R.S.A. como presunto responsable del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, mediante determinación que el 22 de octubre de 2007, la Fiscalía Delegada ante el T.unal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó íntegramente, al conocer de la apelación promovida por la defensa2.


1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena de Indias3, en donde se llevó a cabo la vista pública4, y el 28 de julio de 2011 se puso fin a la instancia absolviendo al procesado de los cargos que le fueron formulados5.


1.5.- Recurrida esta decisión por la parte civil6, el T.unal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del fallo proferido el 24 de febrero de 2012, decidió revocarla y en su lugar condenar al procesado a las penas principales de 66 meses de prisión y 400 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del concurso de delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, definido por los artículos 453 y 289 de la Ley 599 de 2000 (sin las modificaciones punitivas introducidas por la Ley 890 de 2004), a él imputado en la resolución de acusación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta7.


1.6.- Contra el fallo de segunda instancia, la defensa interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación8, siendo concedido por el ad quem9 y presentó la correspondiente demanda10, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.



2.- LA DEMANDA


Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, dos cargos formula la demandante contra el fallo del T.unal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad (primera censura) y, subsidiariamente de incurrir en violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial, derivada de la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria (segundo reparo).


En el primer cargo, sostiene que en el caso de su representado se violó el debido proceso y el derecho de defensa, al dictarse la sentencia “sin haberse practicado la totalidad de las pruebas solicitadas por el Defensor” y sin que el procesado hubiere sido convocado a las audiencias de juicio oral para ser interrogado por el juez.


Con la pretensión de demostrar su aserto, después de traer a colación jurisprudencia relacionada con la noción de debido proceso, señala que en la audiencia preparatoria se dispuso recibir los testimonios de Y.H.V., P.D., J.M.Y., P.E.G., así como practicar inspección judicial al proceso ejecutivo adelantado en contra de su representada, para analizar la carta de instrucciones.


Agrega que pese a haberse negado la solicitud del defensor para que se recibiera el testimonio de Á.G.C., el recaudo de dicho medio fue ordenado por el T.unal, al conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de primer grado.


Advierte que luego de varios intentos fallidos para llevar a cabo la vista pública, debido a la inasistencia del defensor, del fiscal o de ambos, finalmente en una de dichas sesiones se escuchó el testimonio de Á.G.C., pero no se recibió la versión del procesado por no haber sido convocado, ni las declaraciones de los testigos, por no habérseles citado.


Sostiene que en el expediente no obra el acta de la sesión de audiencia pública llevada a cabo el 27 de abril de 2011, por lo que no se puede verificar si se recaudaron los testimonios de Yadira Hernández Vidal, P.D.D., Jairo Meza Yepes y P.E.G.. Anota que no se practicó “la inspección judicial ordenada al proceso ejecutivo y tampoco se observa que se hayan allegado los antecedentes de Raúl Santana”.


La recurrente advierte haber podido “verificar con el Juzgado de conocimiento, que las pruebas no se practicaron, no se citaron a los testigos para la audiencia del 27 de abril, una vez instalada la audiencia se indicó que no habían pruebas por practicar y ninguno de los sujetos procesales, inclusive el defensor de oficio que fue designado para esa diligencia, se percató que habían pruebas pendientes por practicar a favor de su defendido y que fueron decretadas en la audiencia preparatoria”.


Manifiesta que con las pruebas solicitadas, “la defensa pretende demostrar la inocencia de su defendido”, reforzando el dicho de éste y acreditar “la efectiva obligación que existía en cabeza de la señora Y.H. al momento de la presentación de la demanda ejecutiva; así mismo su inocencia frente al delito”.


Seguidamente, insiste en cuestionar que se hubiese cerrado el debate probatorio sin que se practicara la inspección judicial, “donde obran los documentos que respaldan la obligación”, como los que dice anexar a la demanda, “y en donde consta que efectivamente fue la señora YADIRA HERNÁNDEZ la que solicitó y retiró los electrodomésticos del vendedor P.D.D..


Después de hacer algunas otras consideraciones referidas a los principios que rigen las nulidades, así como de citar doctrina sobre el particular, solicita a la Corte decretar la nulidad del trámite, a partir del acto por cuyo medio se declaró concluido el debate probatorio en la audiencia pública.


En el segundo cargo, subsidiario del anterior, sostiene que el T.unal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de cometer errores de hecho en la apreciación de los testimonios de Y.H.V., J.D. y Raúl Santana Ardila.


Censura al efecto que en la sentencia de segunda instancia no se haya valorado la totalidad de las pruebas practicadas, entre las cuales se encuentra el testimonio de Á.G., único testigo escuchado en el juicio y quien aportó elementos y documentos...

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