Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36889 de 28 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552573806

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36889 de 28 de Marzo de 2012

Sentido del falloADMITE POR OTROS CARGOS / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Fecha28 Marzo 2012
Número de expediente36889
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 36889

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


L. 600 de 2000

Casación No. 36.889

Enelia Mondragón Bravo


Proceso nº 36889

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 108.



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).

D E C I S I Ó N



Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la S. la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de la Subintendente de la Policía Nacional ENELIA M. BRAVO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar1, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Cali, por el delito de lesiones personales culposas.





H E C H O S



El 7 de octubre de 2006, Diego Fernando Landazury Mosquera, denunció que luego de ingerir bebidas embriagantes con algunos amigos, condujo una moto en compañía del menor Adrian Arley Medina Escobar, en dirección a su casa y en el trayecto, fue herido por un proyectil de arma de fuego en su extremidad superior izquierda, por la hoy condenada la Subintendente de la Policía Nacional ENELIA M. BRAVO quien se hallaba en una patrulla de la policía.



A C T U A C I Ó N P R O C E S A L



1. El 29 de agosto de 2008, la F.ía 145 Penal Militar de Cali, dictó resolución de acusación contra la SI. ENELIA M.B., como presunto autor responsable del punible de lesiones personales, perpetradas contra la humanidad de Diego Fernando Landazury Mosquera.



2. El 4 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de la misma ciudad, condenó a la inculpada ENELIA M. BRAVO, por el delito de lesiones personales culposas, a la pena de 6.4 meses de prisión y multa de 2´480.940 pesos y a la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el término de 16 meses; además, le concedió la condena de ejecución condicional por un período de prueba de 2 años.



3. El 23 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Militar, confirmó la providencia aludida, la cual fue recurrida por la defensa técnica.



4. El mismo sujeto procesal, inconforme con la decisión de segundo grado, la impugnó en casación y, una vez se presentó el libelo, la S. entra a calificarlo.



D E M A N D A



Bajo el imperio de la L. 600 de 2000, sin determinar artículo alguno en este punto, el actor atacó la sentencia condenatoria de segundo nivel en tres cargos.



Vía discrecional.



Indicó que se violentó el precepto 29 de la Constitución Política, por vicios de estructura y garantía, como también se fracturó la defensa técnica, los postulados de legalidad de la pena y el de aducción probatoria; sugirió además que se lesionó el debido proceso por irregularidades sustanciales.



Sostuvo que la ausencia de defensa técnica” se verificó cuando el profesional nombrado de oficio, no ejerciócon prontitud… los derechos de impugnación y contradicción que le eran exigibles; tampoco peticionó “pruebas necesarias” y dejo pasar que el fallo de primer grado “estaba indebidamente motivado”.



Por otro lado, se le hizo un incremento punitivo no permitido a su asistida y la declaración del menor Adrian Arley Medina Escobar como la inspección judicial, se practicaron con total desconocimiento de los presupuestos exigidos por la ley para su incorporación y apreciación, transgrediéndose de tal forma el debido proceso”.



Como el escrito se asimila a un memorial confeccionado de manera libre, genérica y subjetiva, la S. lo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su entendimiento y claridad.



Primer cargo: nulidad.



1) Citó el numeral 3º del artículo 306 de la L. 600 de 2000, por violación al derecho de defensa técnica, pues no fue real, permanente ni continúa en ilación con la normatividad prevista en el Código Penal Militar, cánones 196 y 218, haciéndose patente su arremetida porque el defensor de oficio “no impugnó el auto de cierre de investigación” (debió oponerse porque no estaba perfeccionada), la resolución de acusación, menos el proveído que convocó a la audiencia de corte marcial y tampoco se percató de la ausencia de fundamentación del fallo de primera instancia; sólo se limitó a notificarse de las decisiones judiciales.



2) Para la abogada era imprescindible haberse practicado un sinnúmero de pruebas, con la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los actos ilícitos, para descartar entre otras cosas, un grupo de testigos que “nunca presenciaron los hechos sucedidos” y descubrir las diversas contradicciones de los testigos como las ubicaciones y visibilidad.

3) Por otro lado, reconoce la recurrente que en la etapa del juicio “se llevó a cabo diligencia de inspección con reconstrucción de los hechos”, pero esta no fue practicada “en la forma requerida por el fiscal de la causa”.



4) Dejó de lado el defensor de oficio, requerir un dictamen técnico en física, para corroborar el dicho de su mandante sobre si el disparo “fue producto de inercia mecánica, o pérdida de equilibrio por parte de la procesada”, evidencia que irrefutablemente llevaría a la conclusión de demostrar que la intención de la hoy condenada no era ilegal; éstas fueron las palabras del recurrente refiriéndose a su prohijada:



nunca [quiso] causar daño a la integridad del ciudadano, sino en prevenirlo para que acatara la orden de pare que de momentos antes se le estaba impartiendo de manera verbal, con gesticulaciones y ayuda del pito del rodante, y que la causa del disparo obedeció a la posición que esta asumía en el rodante como parrillera y a la inestabilidad que presentaba al llevar en una mano su arma de fuego y con la otra agarrándose del velocípedohasta el punto [que] pasaron por un mal llamado policía acostado que había en el lugar de la percusión, lo cual muy seguramente coadyuvo a cambiar el rumbo del disparo, circunstancias estas que muy posiblemente ayudaron a que el impacto del arma realizado por la procesada cambiara su curso e impactara en la humanidad del señor LANDAZURY MOSQUERA2.



Tampoco se opuso o recurrió el anterior defensor la resolución de acusación, pues la ausencia de pruebas era mayúscula y, para corroborarlo, el libelista lanzó una nueva hipótesis, consistente en que por violación a las normas de tránsito (circulación de dos personas en una moto, sin casco ni chalecos y evadiendo el llamado policial), entendió la procesada que se podría tratar de una acción delincuencial ejercida por quienes transitaba (sic) a alta velocidad”,



5) El testimonio del menor Adrián Arley Medina Escobar, fue practicado sin la presencia de un defensor de familia, contraviniendo la L. 1098 de 2006, artículo 150, que así lo exige y una jurisprudencia3 en donde se apoyó para cuestionar la aducción al proceso de esta declaración: por cuanto al haber estado presente en el interrogatorio la protectora de los derechos de éste, habría dicho la verdad real de lo ocurrido”.



6) Continuó criticando la labor de su antecesor en la defensa, respecto a la inspección judicial con reconstrucción de los hechos “permitiendo que dicha diligencia se llevara a cabo… en forma contraria a lo solicitado por el fiscal de la causa”, sin la presencia de la procesada ni de los testigos; menos aún impugnó los dictámenes periciales originados en tal diligencia y cuando el abogado sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, “presentó dos pobres e indebidamente sustentadas teorías” y, jamás se dio cuenta que el fallo aludido, tenía falencias en su motivación, ausencia de valoraciones, ninguna consideración, “demostrando que hubo una insuficiente fundamentación de la sentencia”, como bien lo ha reconocido esta S., la Corte Constitucional4 y algunos tratadistas por ella citados.



Aquí peticionó, se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 20 de mayo de 2008, en donde la F.ía 145 Penal Militar, ordenó el cierre de investigación, con el fin de que se perfeccione la instrucción y se practiquen debidamente las pruebas señaladas… al demostrarse claramente que se quebrantó el derecho de defensa”.



Segundo cargo: violación directa.



Se vulneró el postulado de legalidad de la pena al incrementarla con fundamento en el artículo 14 de la L. 890 de 2004, pues de suyo se sabe que tal aumento solo es posible su aplicación en el sistema acusatorio.



Para demostrar su aserto, trajo a colación la dosificación realizada por las instancias, en especial algunas decisiones de esta S.5, donde se puntualiza que tal extensión punitiva exclusivamente se justifica con el advenimiento del sistema acusatorio contenido en la L. 906 de 2004 y jamás puede aplicarse en la justicia penal militar.



Por tanto, solicitó casar la sentencia recurrida para en su lugar tasar legalmente la pena a ella atribuida.



Tercer cargo: falso juicio de legalidad.



Referido a la prueba testimonial practicada al menor Adrián Medina Escobar, pues se le dio validez a sabiendas que en su creación se desconocieron los requisitos legales y al excluirse “los demás medios probatorios sopesados por el” Juez Colegiado, “no tienen la identidad jurídica suficiente para condenar a mi defendida”.



Luego citó los artículos que el fiscal le puso en conocimiento al adolescente el día que le practicó la diligencia, como fueron el 383 (obligación de rendir testimonio), 385 excepciones constitucionales) y 389 (juramento) de la L. 906 de 2004 y lo increpó con el 442 (interrogatorio sobre la identidad del imputado) del Código Penal Militar.



Y, después de traer a colación dos párrafos de los fallos de instancia, resalta que se incorporó a la actuación de manera indebida la aludida prueba, con violación al debido proceso, sin el lleno de los requisitos legales, que al ser descartada para su respectiva valoración, el fallo seria afirmativamente para los intereses de la procesada, pues fue...

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